Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2016 (16/11/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 16 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

604253

En el último día del plazo, sólo serán admitidos los comentarios hasta las 18:00 horas. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia de Regulación de Tarifas la recepción y análisis de las opiniones y/o sugerencias que se formulen al proyecto de resolución publicado, así como la presentación de la propuesta final al Consejo Directivo del Osinergmin. Artículo 4.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano. CARLOS BARREDA TAMAYO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia 1454201-1

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Transportadora de Gas del Perú S.A. contra la Res. N° 215-2016-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 256-2016-OS/CD Lima, 14 de noviembre de 2016 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 09 de setiembre de 2016 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 215-2016OS/CD (en adelante "Resolución 215"), mediante la cual se determinó el Ingreso Anual Estimado y se fijó la Tarifa Incremental y el Factor de Aplicación Tarifaria de la Derivación Principal Ayacucho para el Periodo Preliminar, a que se refiere el artículo 5.1 de la Norma aprobada con Resolución N° 168-2016-OS/CD; Que, con fecha 30 de setiembre de 2016, la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. (en adelante "TGP") interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 215, cuyos argumentos fueron posteriormente ampliados mediante documento presentado con fecha 10 de octubre de 2016. El mencionado recurso impugnativo es materia de análisis y decisión del presente acto administrativo; Que, adicionalmente, el Consejo Directivo de Osinergmin le concedió a TGP el uso de la palabra solicitado en su recurso de reconsideración, el cual se llevó a cabo el día 27 de octubre de 2016. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, la recurrente solicita que se declare fundado su recurso y como consecuencia de ello se emita una nueva resolución que considere la aplicación del índice "Finished Goods Less Food and Energy" - Serie ID: WPSFD4131. 3.- SUSTENTO DEL PETITORIO 3.1 SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN Que, TGP señala que la resolución recurrida vulnera el Principio de Legalidad, ya que la no aplicación del código WPSFD 4131 vulnera el Artículo 19° de su Reglamento General, según el cual el regulador debe velar por el cabal cumplimiento de los contratos de transporte de hidrocarburos por ductos, debido a que el Contrato de Concesión ha establecido que para la actualización del costo del servicio se utilizará el PPI elaborado por el BLS, quien ha señalado que el código WPSFD 4131 no ha cambiado la metodología de cálculo del código WPSSOP 3500, y ha definido su uso en sustitución de este último; Que, por otro lado, señala que el Contrato de Concesión no ha exigido que las Partes celebren una adenda para aplicar un código de PPI que sustituye el señalado en el Anexo 13, pero que mantiene su metodología de cálculo. Asimismo, refiere que ello ha

sido ratificado por el BLS para el caso en concreto al responder la consulta específica formulada por la DGH, según consta del Oficio No. 661-2016-MEM/DGH; por tanto, señala que la aplicación del código WPSFD 4131 del PPI cuenta con la conformidad de ambas Partes contractuales, es decir entre el Concedente que actúa a través de la Dirección General de Hidrocarburos y la Sociedad Concesionaria - TGP, no existiendo ningún tipo de controversia al respecto; Que, en la misma línea, señala que el propio "Procedimiento para el Cálculo del Ingreso Anual, la Tarifa Incremental y el Factor de Aplicación Tarifaria (FAT) por Construcción de Derivaciones Principales de Transporte de Gas Natural Por Ductos" ("Procedimiento") en su numeral 4.3, detalla lo estipulado por el Anexo 13 del Contrato, disponiendo expresamente la aplicación del índice PPI o aquél que lo sustituya para el cálculo del costo del servicio en ampliaciones ramales. En esa línea, TGP indica que el condicionamiento de la aplicación del código WPSFD 4131 a la suscripción de una adenda vulnera una norma emitida por el propio Osinergmin; Que, indica además, que el contrato de concesión de TGP, a diferencia de los contratos del sector eléctrico, no establece una disposición que exija un acuerdo para la aplicación de un código sustituto, ni mucho menos la suscripción de una adenda y que en el supuesto negado en que se optara por equiparar dichos contratos, en el presente caso ya se llegó a un acuerdo común; Que, por otra parte, la recurrente señala que su caso es diferente a las situaciones planteadas en las Resoluciones 142, 143 y 144-2016-OS/CD debido a que para el caso de los sistemas principales de transmisión se han identificado diferencias entre los valores del PPI de los códigos WPSSOP 3500 y WPSFD 4131, siendo necesaria la suscripción de una adenda; a diferencia de TGP y la DGH quienes han reconocido y acordado oficialmente la aplicación del nuevo PPI; 3.2 RESPECTO REGULADOR A LA AUTONOMÍA DEL

Que, TGP señala que lo dispuesto en el Oficio N° 132-2016-MEM/VME respecto a que la modificación del índice mencionado debe ser implementada mediante la suscripción de una adenda no es vinculante para Osinergmin en virtud de lo dispuesto por el Artículo 10° de su Reglamento General, el cual recoge el principio de autonomía del regulador; Que, respecto a este punto, TGP agrega que lo señalado en el Oficio N° 132-2016-MEM/VME del Viceministerio de Energía no resulta vinculante para Osinergmin más aún si se tiene en cuenta que el Viceministerio de Energía no tiene la calidad de concedente en el Contrato de Concesión de TGP, conforme lo señala el Artículo 79° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y minas aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM; 3.3 RESPECTO PRINCIPIOS A LA VULNERACIÓN DE

Que, TGP refiere que la Resolución 215 vulnera el Principio de Predictibilidad de la LPAG, debido a que en la publicación del proyecto de resolución efectuada mediante Resolución N° 176-2016-OS/CD, el Regulador informó que se aplicaría el código WPSFD 4131 para el cálculo del costo de servicio. Asimismo, precisa que dicha resolución fue publicada después de cursados los Oficios N° 111 y 132-2016/MEM-VME que planteaban la suscripción de una adenda. No obstante, la Resolución 215 y sus informes determinaron que dicho código no sería aplicable hasta que no se celebre una adenda donde se acuerde la sustitución; Que, en la misma línea, señala que la predictibilidad generada en su representada fue reafirmada por el intercambio de documentación entre TGP y la DGH, por lo que la variación de un criterio sin un sustento técnico y sin siquiera mediar un hecho nuevo que lo motive, constituye una clara vulneración al mencionado principio, el cual a su vez es concordante con el Principio de Transparencia,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.