Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2016 (16/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 16 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma: a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que, con tales consideraciones, tiene además que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Análisis del caso concreto Sobre el incumplimiento del principio de publicidad del RIC por parte de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha 4. En el presente caso, al tratarse de la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, corresponde verificar previamente si el RIC de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha cumple con el principio de legalidad, toda vez que la publicación de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de las mismas. 5. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC, y, por su parte, el artículo 44 de la LOM, estableciendo el orden de prelación en la publicidad, señala textualmente lo siguiente: "Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión (énfasis agregado)". 6. En tal sentido, el penúltimo y el último parágrafos del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, determinan que las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, precisando que no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM. 7. Al respecto, en el presente caso se advierte que mediante la Ordenanza Nº 008-2012-MDY, de fecha 2 de mayo de 2012, se aprobó el RIC del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha (fojas 48). 8. Sin embargo, del Oficio Nº 123-2016-MDY-OSGA, de fecha 20 de setiembre de 2016 (fojas 47), que remite copia autenticada de la publicación de la Ordenanza Nº

008-2012-MDY, este Supremo Tribunal Electoral observa que la citada ordenanza fue publicada en el medio de comunicación de prensa escrita Al Día Pucalpa, con fecha 2 de junio de 2012 (fojas 48) y que no se puede apreciar si el texto completo del RIC ha sido publicado conjuntamente con la ordenanza que lo aprueba. 9. En relación con ello, este órgano colegiado considera que dicha publicación en el medio de comunicación de prensa escrita Al Día Pucallpa no es suficiente para que se tenga por acreditado el requisito de publicación del RIC, por cuanto, teniendo en cuenta que la Municipalidad Distrital de Yarinacocha se encuentra ubicada en la provincia de Coronel Portillo del departamento de Ucayali, la ordenanza que aprobó el citado RIC, así como el texto íntegro del mismo, debieron haber sido publicados, al tratarse de un distrito ubicado fuera del departamento de Lima y de la provincia constitucional del Callao, de conformidad con el siguiente orden de prelación: a) En primer lugar, en el diario encargado de las publicaciones judiciales, o en otro medio de comunicación escrito que asegure de manera indubitable su publicidad, en el caso que se tratase del distrito de una ciudad que cuenta con este, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2, de la LOM. b) En segundo lugar, en el cartel municipal impreso fijado en lugar visible y en el local municipal, en el caso de que en el distrito de Yarinacocha no circule un diario o diarios encargados de las publicaciones judiciales, acto de publicación del cual dará fe la autoridad judicial respectiva del distrito, supuesto para el que, además, es necesario que el funcionario o autoridad competente emita un informe o constancia, según corresponda, acreditando esta circunstancia, así como explicando el motivo bajo el cual se amparó para optar por esta modalidad de publicación. 10. En efecto, ello es así, más aún si en autos no obra informe municipal alguno que acredite la ausencia de circulación del diario encargado de las publicaciones judiciales de la Corte Superior de su circunscripción, así como, de no haber este, de otro medio de comunicación escrito que asegure indubitablemente su publicidad. 11. En tal sentido, si el distrito en cuestión se encuentra comprendido dentro de la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, correspondería que la Municipalidad Distrital de Yarinacocha publique la Ordenanza Nº 008-2012-MDY, de fecha 2 de mayo de 2012, y el texto íntegro del RIC, de conformidad con el artículo 44, numeral 2, de la LOM, salvo que acredite concurrir en el supuesto previsto en el artículo 44, numeral 3, de la LOM, precisándose que en ese caso, será la autoridad judicial respectiva quien debe dar fe del acto de la publicación, a fin de que la norma publicada bajo esta modalidad sea eficaz. 12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, dado que la Ordenanza Nº 008-2012-MDY y el texto íntegro del RIC no cumplen con el principio de publicidad, el RIC carece de eficacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión, por la comisión de falta grave, y, por lo tanto, el recurso de apelación presentado en contra del acuerdo venido en grado, debe ser declarado fundado. Consideraciones finales 13. Al haber admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se sustentaba en un RIC ineficaz, este órgano colegiado concluye que corresponde requerir al alcalde y demás miembros del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha a que cumpla con publicar la Ordenanza Nº 008-2012-MDY, de fecha 2 de mayo de 2012, así como el texto íntegro del RIC, y la Ordenanza Nº 0092015-MDY, de fecha 16 de diciembre de 2015, y la modificación del RIC, de conformidad con el artículo 44, numeral 2, de la LOM. 14. Finalmente, resulta necesario precisar que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza

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