Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2016 (16/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de noviembre de 2016 /

El Peruano

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Declaran fundado recurso de apelación y revocan el Acuerdo de Concejo N° 0302016-MDY de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha
RESOLUCIÓN Nº 1204-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01225-A01 YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas, regidor de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-MDY, de fecha 8 de junio de 2016, que declaró fundado el pedido de suspensión presentado en su contra por Mercy Rosaura Muñoz Agustín, regidora de la referida comuna, por la causal de comisión de falta grave, de acuerdo con el Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de suspensión En la Sesión Ordinaria Nº 012, de fecha 8 de junio de 2016 (fojas 2 a 10), el secretario general de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha pone en conocimiento que mediante Carta Nº 02-2016-MRMA-SR, de fecha 6 de junio de 2016, Mercy Rosaura Muñoz Agustín, regidora de la referida comuna, solicitó que se autorice la visualización de un video en el que aparece Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas, regidor del municipio, profiriendo frases ofensivas y faltando a la verdad en diferentes medios de comunicación, y, asimismo, que sea suspendido en el ejercicio de su cargo por incurrir en la causal de falta grave prevista en el artículo 16 del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), de conformidad con el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Posición del Concejo Distrital de Yarinacocha En Sesión Ordinaria Nº 012-2016, de fecha 8 de junio de 2016 (fojas 2 a 10), el Concejo Distrital de Yarinacocha, conformado por el alcalde y nueve regidores, acordó, con una votación de cuatro votos a favor del pedido de suspensión, y cuatro en contra, y "haciendo uso el alcalde de su voto dirimente en caso de empate"1, así como ante la ausencia de un regidor suspendido, suspender a Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas, regidor de la referida comuna, por incurrir en la causal de suspensión prevista en el artículo 16, numeral 4, del RIC, de conformidad con el artículo 25, numeral 4, de la LOM. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-MDY, de fecha 8 de junio de 2016 (fojas 13 a 17). Sobre el recurso de apelación interpuesto por la autoridad edil cuestionada Con escrito de fecha 28 de junio de 2016 (fojas 18 a 19), Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-MDY, y señala lo siguiente:

que una citación debe ser realizada con una anticipación de cuarenta y ocho horas. b) En el transcurso de la mencionada sesión ordinaria toma conocimiento de que la regidora Mercy Rosaura Muñoz Agustín había presentado una comunicación, en la cual había solicitado la visualización de un video en el que se le apreciaba faltando a la verdad y denigrando la imagen institucional, así como a los miembros del concejo, a través de diferentes medios de comunicación, y, asimismo, que se le imponga una sanción. c) En otras palabras, sin habérsele previamente puesto en conocimiento del referido pedido, de conformidad con el artículo 25 del RIC, que establece que todos los documentos relacionados con el objeto de la sesión deben estar a disposición de los regidores desde el día de la convocatoria, sin perjuicio de que sean remitidos con esta, así como haberse visualizado un video, en base a un pedido que se encontraba en agenda, se decide suspenderlo, vulnerando con ello su derecho de defensa. d) Finalmente, a pesar de que solicitó reiteradamente copia del aludido video, así como de la publicación del RIC, no ha tenido respuesta. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, fue publicado de acuerdo a lo dispuesto con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM. b) En caso de que se acredite lo antes expuesto, este órgano colegiado debe establecer si Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas, regidor de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, incurrió en la causal de suspensión por la comisión de falta grave, consistente en agraviar de palabra, gestos o vías de hecho al alcalde o regidores en las sesiones de concejo o a través de los medios de comunicación radial o televisiva o escritos o cualquier otra forma que puede ser de masiva difusión, tipificada en el artículo 16, numeral 4, del RIC de la comuna, de conformidad con el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2. En efecto, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva dos competencias en la máxima autoridad municipal respectiva: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 3. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado

1

a) Con fecha 6 de junio de 2016, a horas 11:00 a.m., es notificado de la convocatoria a la Sesión Ordinaria Nº 0122016, en transgresión al artículo 24 del RIC, que exige

Se precisa que el alcalde no emitió su voto en la referida sesión ordinaria de concejo, por lo que el voto emitido por parte del burgomaestre, luego de concluida la votación de los regidores, en calidad de "dirimente" será entendido como un voto más.

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