Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2016 (16/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 16 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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del Ministerio de Energía y Minas vía oficio, requieren que sean suscritas vía Adenda, una vez premunido de las facultades propias para representar al Estado en una modificación contractual, con la finalidad de que su contenido vincule a toda autoridad administrativa; Que, en ese sentido, existiendo una vía directa para tramitar y validar las modificaciones contractuales, no puede imponerse otra alternativa de forma indirecta, toda vez que como autoridad administrativa debe sujetar la expedición de sus actos conforme a las normas y lo previsto en el Contrato, por lo que, se ha dado estricto cumplimiento al principio de legalidad; 4.2 RESPECTO REGULADOR A LA AUTONOMÍA DEL

o proyectos publicadas por éste para la recepción de comentarios y sugerencias de los interesados; de hecho, las propuestas o proyectos de resoluciones que se publican, casi siempre son objeto de modificación al momento de su aprobación final, ya que ello constituye precisamente el objetivo de dicha publicación previa; Que, por tanto, la predictibilidad en la actuación de Osinergmin debe evaluarse respecto a la actuación y decisiones firmes que haya adoptado este Organismo y a la información clara y veraz que se pone a disposición de los administrados, de modo que éstos puedan tener ideas claras sobre el resultado que se obtendrá, sin que ello implique una prohibición al Regulador de introducir modificaciones o mejoras a los proyectos de resolución que publica; Que, por las razones señaladas, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por TGP; Que, finalmente, se ha expedido el Informe N° 7062016-GRT, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0422005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 0542001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 038-2016. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Transportadora de Gas del Perú S.A. contra la Resolución N° 215-2016-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorporar el informe N° 706-2016-GRT, como parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes a que se refiere el artículo precedente en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe. CARLOS BARREDA TAMAYO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia 1454201-2

Que, respecto a lo señalado por TGP en relación al Principio de Autonomía, cabe señalar que, en efecto, la actuación de Osinergmin no se encuentra sujeta a mandato imperativo de ningún otro órgano o institución del Estado. En esa línea, la decisión adoptada por este Organismo en el caso que nos avoca responderá a lo señalado en las normas legales aplicables y el Contrato de Concesión, cuyo cumplimiento debe ser velado por este Organismo; Que, en observancia del citado principio, debe precisarse que el pronunciamiento del Viceministerio de Energía a través del Oficio N° 132-2016-MEM/VME donde indicó que la modificación del índice mencionado debe ser implementada mediante la suscripción de una adenda, no constituye el argumento en cual se basa la decisión del Regulador, ya que como se mencionó precedentemente, este Organismo debe ceñir su actuación a lo estipulado por las partes en el Contrato de Concesión, el cual de manera clara e indubitable ha determinado el índice y la serie que se debe utilizar para la actualización del Costo de Servicio, por lo que no se verifica vulneración alguna al principio de autonomía de Osinergmin como lo señala la recurrente; Que, en el mismo sentido, si bien, como señala TGP, la DGH que depende jerárquicamente del Viceministerio de Energía, según el Reglamento de Organización y Funciones del MINEM, es el órgano facultado para actuar como concedente en representación del Estado, la actuación de dicha Dirección debe hacerse observando los requisitos y formalidades exigidas por la normativa vigente y por el Contrato de Concesión, las cuales, en el presente caso, de acuerdo con la Cláusula 22.6 antes citada, consisten en que el acuerdo sea por escrito, celebrado por representantes con poder suficiente de las Partes, cumpliendo los requisitos pertinentes de las Leyes Aplicables y se eleve a escritura pública; 4.3 RESPECTO PRINCIPIOS A LA VULNERACIÓN DE

Que, debe precisarse que el proyecto de resolución publicado mediante Resolución N° 176-2016-OS/CD, que consideraba un índice y serie diferente al previsto en el Contrato de Concesión, constituía únicamente una propuesta que fue puesta a consideración de los interesados, por lo que en ningún momento formó parte del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, Osinergmin no ha modificado el Ingreso Anual, la Tarifa Incremental y el Factor de Aplicación Tarifaria (FAT) por Construcción de la Derivación Principal Ayacucho para el Periodo Preliminar, dado que dichos conceptos fueron aprobados recién con la emisión de la Resolución N° 215-2016-OS/ CD, la cual ha sido emitida considerando lo dispuesto en el Contrato de Concesión; Que, como se puede apreciar, el proceso de aprobación de la Resolución 215 se ha efectuado con estricta observancia del ordenamiento jurídico vigente y especialmente el contenido del Contrato de Concesión, habiéndose cumplido con los todos los requisitos de transparencia exigidos por norma; por lo que la vulneración al Principio de Predictibilidad carece de sustento; Que, adicionalmente, debe precisarse que la predictibilidad en la actuación de un Organismo sólo puede ser evaluada sobre la base de las decisiones firmes que emita una entidad y no sobre la base de las propuestas

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Res. N° 068-2016-OS/ GRT
RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE REGULACIÓN DE TARIFAS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 093-2016-OS/GRT Lima, 14 de noviembre de 2016 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, el 09 de setiembre de 2016 fue publicada en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 068-2016-OS/ GRT (en adelante "Resolución 068"), mediante la cual se aprobaron los costos administrativos y operativos del

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