Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2016 (17/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de noviembre de 2016 /

El Peruano

que no se acreditó un interés directo de parte del alcalde para beneficiar a sus funcionarios de confianza. Dictamen de la Comisión Permanente de Asuntos Legales A través del Acuerdo de Concejo N° 015-2016, del 5 de febrero de 2016 (fojas 471 y 472), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa acordó, por mayoría (11 votos a favor y 1 en contra), derivar la solicitud de vacancia a la Comisión Permanente de Asuntos Legales. Posteriormente, la citada Comisión emitió el Dictamen N° 001-2016-REACH-JFPF-DFCG/CPAL/MDCGAL, del 2 de marzo de 2016 (fojas 125 a 135), con la opinión de que se declare improcedente el pedido de vacancia del alcalde, por cuanto considera que no existen elementos configurativos de la causal alegada, ni que generen certeza indubitable de que la autoridad cuestionada, así como sus funcionarios de confianza, se hayan beneficiado con rubros provenientes del pacto colectivo establecidos en el Acta de Negociación Colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales GAL y la entidad edil, desde el año 2007. Decisión del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa sobre la solicitud de vacancia En la Sesión Extraordinaria N° 07-2016, del 3 de marzo de 2016 (fojas 451 a 458), el citado concejo distrital acordó, por mayoría (ocho votos a favor y cuatro en contra), aprobar el Dictamen N° 001-2016-REACHJFPF-DFCG/CPAL/MDCGAL, que declaró improcedente el pedido de vacancia. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 022-2016, del 3 de marzo (fojas 84 a 90). Recurso de reconsideración Con escrito del 1 de abril de 2016 (fojas 74 a 76), Mirtha Juana Berrospi Cornelio interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 022-2016, con la finalidad de que dicho pronunciamiento sea revocado y se declare la vacancia de la autoridad cuestionada. Decisión del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa sobre el recurso de reconsideración En la Sesión Extraordinaria N° 10-2016, del 8 de abril de 2016 (fojas 47 a 49), el citado concejo distrital acordó, por mayoría (ocho votos a favor y cuatro en contra), declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 0222016-2016, en atención a que no se alcanzó los dos tercios de votos que exige el artículo 23 de la LOM. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 037-2016 (fojas 45 a 46). Recurso de apelación Con fecha 5 de mayo de 2016 (fojas 4 a 22), Mirtha Juana Berrospi Cornelio interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 037-2016, del 8 de abril de 2016, reafirmando sustancialmente los mismos argumentos expuestos en su solicitud de vacancia. Precisa, además, lo siguiente: a) El citado acuerdo de concejo carece de una debida motivación, puesto que, se sustenta en el Informe N° 230-2016-GAJ/GM/MDCGAL, en el cual, sin el análisis y debate de los medios probatorios ofrecidos en la solicitud, se señala que el recurso de reconsideración debe ser declarado improcedente por no haberse adjuntado nueva prueba. b) La autoridad cuestionada al realizar el cobro de dinero por concepto de uniforme ha actuado con intención de beneficiarse económicamente con los fondos municipales, beneficio que, además, se extiende a sus funcionarios.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital Gregorio Albarracín Lanchipa, ha incurrido en la causal de restricciones de contratación, por haber dispuesto el pago por concepto de "otorgamiento de vestuario para el año 2015", proveniente del Acta Final de Convención Colectiva del Pliego Petitorio 2015 del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa (SITRAMUN-GAL), a favor suyo y de sus funcionarios de confianza. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, mediante la Resolución N° 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 3. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 5. En esa línea de ideas, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. En cuanto a los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos, según la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 6. Este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente recordar que, a partir de las Resoluciones

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