Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2016 (17/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 17 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Néstor Flores Tapia en contra del Acuerdo de Concejo Nº 069-2016-MDC, del 9 de agosto de 2016, que declaró su vacancia en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de vacancia El 10 de marzo de 2016, Roger Mario Chirapo Roque solicitó al Concejo Distrital de Cocachacra que declare la vacancia del regidor Alejandro Néstor Flores Tapia, por considerarlo incurso en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), pues según manifestó, María Soledad Flores Tapia, hermana de la citada autoridad edil, trabajó para la Municipalidad Distrital de Cocachacra durante el año 2015, en el área de servicio de parques y jardines (fojas 35 y 36). Como única prueba, el solicitante de la vacancia presentó la copia simple de los resultados del Concurso CAS Nº 001-2015-MDC, en el que se aprecia que María Soledad Flores Tapia ganó una plaza como personal para el servicio de parques y jardines (fojas 37 a 41). Los descargos de la autoridad cuestionada El regidor Alejandro Néstor Flores Tapia formuló sus descargos en la sesión extraordinaria de concejo convocada para debatir y decidir su vacancia en el cargo. En dicha reunión manifestó que desconocía que su hermana había ingresado a laborar en la municipalidad, y cuando se enteró, lo hizo público en una sesión de concejo. El pronunciamiento del Concejo Provincial de Cocachacra En sesión extraordinaria del 27 de julio de 2016, el concejo municipal aprobó, por mayoría, la vacancia del regidor Alejandro Néstor Flores Tapia. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 069-2016MDC, del 9 de agosto de 2016 (fojas 19 a 21), el cual fue notificado a la autoridad edil afectada el 26 de agosto (fojas 18). El recurso de apelación El 15 de setiembre de 2016, el regidor Alejandro Néstor Flores Tapia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 069-2016-MDC (fojas 6 a 12), con el objeto de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones revoque la decisión adoptada por la instancia municipal. Como fundamento de agravio, sostuvo que no se ha demostrado que incurriera en la causal de nepotismo, pues no se han presentado las partidas de nacimiento que acrediten en vínculo familiar entre él y María Soledad Flores Tapia, como tampoco que haya suscrito un contrato civil o laboral con la precitada persona. Asimismo, sostuvo que al tomar conocimiento de que María Soledad Flores Tapia postulaba a una plaza dentro de la municipalidad, se opuso a su contratación, tal como se acredita con el documento recibido por la Gerencia Municipal el 14 de abril de 2016 (fojas 16). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De acuerdo con los antecedentes, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si el regidor Alejandro Néstor Flores Tapia incurrió en la causal de vacancia de nepotismo por la contratación de María Soledad Flores Tapia como personal del servicio de parques y jardines de la Municipalidad Distrital de Cocachacra. CONSIDERANDOS 1. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por Ley Nº 30294, que

establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2. Así, para establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, es indispensable que concurran tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. 3. Sobre el ejercicio de injerencia, se admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo cuando esta se ejerce sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. En consecuencia, si se comprueba que los regidores la han ejercido para la contratación de sus parientes, es posible declarar su vacancia por la comisión de nepotismo (Resolución Nº 137-2010-JNE). Así, dicha injerencia se daría en el caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecido por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. 4. En el caso de autos, el regidor Alejandro Néstor Flores Tapia reconoció en un primer momento que María Soledad Flores Tapia es su hermana, pero que ignoraba que estuviera postulando a una plaza para laborar en la municipalidad, y que al tomar conocimiento de su contratación, lo hizo de conocimiento en una sesión de concejo. No obstante, en su recurso de apelación, la citada autoridad edil alegó que no se han presentado las partidas de nacimiento que acrediten su vínculo familiar con María Soledad Flores Tapia, a lo que agregó que no ha firmado ningún contrato para su contratación como personal al servicio de la Municipalidad Distrital de Cocachacra, y por el contrario, que se opuso a su ingreso a la entidad edil. 5. Sobre el particular, si bien existe un reconocimiento de parte de la autoridad edil sobre la relación de parentesco que lo vincula con María Soledad Flores Tapia, ello no es suficiente para tener por acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo. Y es que, como ya lo ha establecido este colegiado (Resolución Nº 0118-2014-JNE, del 17 de febrero de 2014), el solo reconocimiento de la relación de parentesco realizado por la autoridad municipal es insuficiente para afirmar la existencia del primer elemento de la causal de nepotismo. Es necesario que el vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado o el vínculo de afinidad hasta el segundo grado se acrediten con las partidas de nacimiento y/o las partidas de matrimonio. 6. En tal sentido, para establecer si el regidor Alejandro Néstor Flores Tapia y María Soledad Flores Tapia son hermanos es necesario contar con las partidas de nacimiento de ambos, y a partir de ahí, determinar la relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad. 7. Respecto al segundo y tercer elemento de la causal de nepotismo ­la existencia de una relación civil o laboral entre el familiar y la entidad edil, y la injerencia practicada por el regidor­, es necesario que se esclarezcan las condiciones y circunstancias en que se realizó la contratación de María Soledad Flores Tapia, así como la presentación del documento de abril de 2015, dirigido al alcalde Helar Hugo Valencia Juárez, a efectos de establecer su efectiva recepción y el trámite dispensado. 8. En vista de lo expuesto, se advierte que la decisión del Concejo Distrital de Cocachacra de

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