Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2016 (22/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Martes 22 de noviembre de 2016 /

El Peruano

b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7 de la LOM. CONSIDERANDOS Alcances injustificada de la vacancia por inasistencia

1. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el concejo municipal declara la vacancia del alcalde o regidor en caso de "inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses [...]". 2. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas, además, de que fueron debidamente notificados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo. 3. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es pertinente que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 4. En esa línea, una vez precisados los alcances de la causal de vacancia invocada, se procederá a valorar los hechos imputados y los medios probatorios obrantes en autos. Cuestión previa 5. En el presente caso, se le atribuye al regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray el no haber asistido a las sesiones de concejo en el periodo en el cual se habría dispuesto su suspensión, correspondiente al periodo del 4 de enero al 3 de julio de 2016. No obstante, al haberse presentado la solicitud de vacancia el 7 de mayo de 2016, este Pleno Electoral considera necesario, previamente, delimitar la temporalidad del pedido de vacancia a las sesiones ordinarias y extraordinarias de concejo, realizadas entre el 4 de enero al 7 de mayo de 2016, ya que no se puede fundamentar un pedido a partir de situaciones que podrían haberse generado de manera posterior a su presentación. Análisis del caso concreto 6. La notificación legalmente practicada al administrado constituye una de las garantías esenciales del debido procedimiento, pues, en la medida en que este acto procesal tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de los actos administrativos que afecten sus intereses, obligaciones o derechos dentro de una situación concreta, configura uno de los más importantes actos procesales para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y, por ende, del derecho de contradicción, a la prueba y a interponer los medios impugnatorios que considere necesarios para la defensa de sus derechos e intereses. Es por ello que el artículo 18 de la LPAG ha regulado expresamente que la notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó. 7. Sin embargo, de la revisión de autos, no se puede apreciar si, efectivamente, la autoridad cuestionada fue convocada a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Distrital de Yarinacocha realizadas en el mencionado periodo. Tampoco se puede verificar que las sesiones de concejo comprendidas entre el 4 de enero al 7 de mayo de 2016 se realizaron y, de ser así, si es que estas contaron o no con la asistencia del cuestionado regidor. 8. En ese sentido, el concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria, debió requerir a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha los informes debidamente documentados con relación a los hechos antes descritos,

ello con la finalidad de determinar si, efectivamente, la autoridad cuestionada fue válidamente convocada a las sesiones de concejo (ordinarias y/o extraordinarias) en el periodo correspondiente a su pedido de suspensión. 9. En vista de ello, se advierte que el Concejo Distrital de Yarinacocha no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 10. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias -el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional­, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Municipal de Yarinacocha no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar no solamente la nulidad del acuerdo impugnado, sino también la nulidad de todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Wilfredo Trauco Ricopa. Respecto a los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad del procedimiento de vacancia 11. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el Concejo Municipal de Yarinacocha, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde, proceda de la siguiente manera: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos: i. Convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias de concejo municipal realizadas entre el 4 de enero al 7 de mayo de 2016. ii. Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de concejo municipal realizadas entre el 4 de enero al 7 de mayo de 2016. iii. Informe respecto al procedimiento realizado a partir de la declaratoria de nulidad del procedimiento establecido por Resolución Nº 0563-2016-JNE, del 3 de mayo de 2016, por la causal de incapacidad física temporal, prevista en el artículo 25, numeral 1 de la LOM. iv. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado. Tales medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia y deberán presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días

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