Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2016 (22/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Martes 22 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta ­ pero suficiente­ las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada"7 (Resaltado agregado). Adicionalmente, el máximo intérprete de la Constitución Política ha señalado, en los siguientes términos, la importancia que tiene la motivación de las resoluciones administrativas: "El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (...) La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. (...) El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídicoadministrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. (...) Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. (...) En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es

una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo"8. (Resaltado agregado) En concordancia con ello, el numeral 4) del artículo 3° de la LPAG establece la motivación como uno de los requisitos de validez del acto administrativo, es decir, que "[e]l acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico". De igual manera, el numeral 6.1 del artículo 6° de la LPAG señala que "[l]a motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado". (Resaltado agregado) De las consideraciones anteriores, queda claro que el derecho al debido proceso en sede administrativa exige que las autoridades administrativas se pronuncien con arreglo a la Constitución Política y a la ley, lo cual se traduce en una decisión motivada en derecho y en hechos, más aún en los procedimientos administrativos que involucran el ejercicio de los derechos fundamentales, tales como los de carácter laboral. Así, en lo referido a la impugnación de la modificación colectiva de la jornada de trabajo, el inciso 2 del artículo 2° del TUO de la Ley de Jornada señala que dicha impugnación deberá ser resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes. De esta forma, se busca garantizar una decisión administrativa válida o, en otras palabras, una decisión motivada. IX. DEL PROCEDIMIENTO DE LA MODIFICACIÓN COLECTIVA DE LA JORNADA DE TRABAJO El empleador, en ejercicio de su poder de dirección, tiene la facultad de modificar colectivamente la jornada de trabajo. A tal efecto, el procedimiento que debe seguir para la implementación de dicha modificación se encuentra recogido en el TUO de la Ley de Jornada, el cual graficamos a continuación:

Paso 1

· En el plazo de ocho (08) días previos a la modificación colectiva de la jornada de trabajo, el empleador debe comunicar al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan. · Una vez recibida la comunicación, y dentro del plazo de tres días (03) días, el sindicato, o a falta de éste los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los trabajadores afectados, pueden solicitar una reunión con el empleador, a fin de sustentar una medida distinta a la propuesta por el empleador y justificar las razones de su oposición. · Recibida la solicitud de reunión, y dentro de los tres (03) días siguientes, el empleador citará a la correspondiente reunión al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados; a efectos de tratar la modificación colectiva de la jornada de trabajo. · A falta de acuerdo respecto a la modificación colectiva de la jornada de trabajo, el empleador está facultado a introducirla. · Adoptada la medida de modificación colectiva de la jornada de trabajo, el sindicato, o a falta de éste los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los trabajadores afectados, podrán impugnar dicha medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, para que se pronuncie sobre su procedencia en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes.

Paso 2

Paso 3

Paso 4

Paso 5

Del cuadro señalado, se desprende que, a solicitud de la parte trabajadora, la modificación colectiva de la jornada de trabajo está precedida por una etapa previa cuya finalidad es la conciliación de intereses. Así, dicha etapa se compone de una o más reuniones entre el empleador y la parte trabajadora. Tanto en la comunicación del empleador sobre la modificación colectiva de la jornada de trabajo, como en la participación en la reunión o reuniones que se

convoquen, la organización sindical ostenta una posición de preferencia. Como ha sido sostenido anteriormente por esta Dirección General, "la preferencia por el sindicato antes incluso que a todos los trabajadores pluri
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Ver sentencia recaída en el Expediente Nº 8495-2006-PA/TC. Párrafos 3, 5, 6, 7 y 8 del Fundamento 9 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00091-2005-PA/TC.

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