Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2016 (22/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Martes 22 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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adoptar una decisión debidamente motivada conforme a lo expuesto en el numeral IX de la presente resolución. Este proceder de las instancias de la Autoridad Regional de Trabajo conduce, por ejemplo, a una falta de certeza sobre determinados hechos que justifiquen la decisión respecto a la modificación colectiva de la jornada de trabajo. En efecto, en el presente caso, la Autoridad Regional de Trabajo no ha reparado que es necesario contar con la documentación que acredite las reuniones llevadas a cabo con los trabajadores en el mes de abril (01, del 04 al 08, y 12), así como los trabajadores que participaron en ellas. En la misma línea, ni la primera ni la segunda instancia de la Autoridad Regional de Trabajo solicitaron documentación que acredite la evolución del precio del crudo y su producción, las utilidades obtenidas en el año 2015, los precios que se requieren para sostener las operaciones de LA EMPRESA, la caída de los ingresos por ventas. Ello pese a que dichos argumentos son el sustento esencial para la modificación colectiva de la jornada de trabajo, tal como se indica en la Carta SP-RRGG-608-2016 y, consecuentemente, son de suma importancia a efectos que EL SINDICATO y la Autoridad Regional de Trabajo analicen la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Siendo esto así, observamos que tanto la resolución de primera como la de segunda instancia no han observado el principio de verdad material, en virtud de la cual la Autoridad Administrativa deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Asimismo, repárese que, al denegar la impugnación de modificación colectiva de jornada de trabajo bajo el argumento que LA EMPRESA estaría ejerciendo su derecho a otorgar horas extras, la primera y segunda instancia de la Autoridad Regional de Trabajo estarían validando una modificación colectiva de jornada de trabajo que sería en realidad un no otorgamiento de horas extras. Ello evidencia que las decisiones de la Autoridad Regional de Trabajo carecen de una debida motivación, para lo cual deberá analizarse, entre otros, la naturaleza extraordinaria de las horas respecto de la jornada de trabajo; la prohibición de reducción de remuneración que EL SINDICATO alega y cuyo detalle se regula en el artículo 3° del Reglamento de la Ley de Jornada. Atendiendo a que no puede reputarse como una decisión motivada una resolución administrativa apoyada en los enunciados de las partes en conflicto o en una actividad probatoria mínima e insuficiente, consideramos que las resoluciones de primera y segunda instancia carecen de una debida motivación, lo cual es un requisito de validez del acto administrativo. Así pues, conforme a lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 10° de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 134-2016-GRPDRTPE-DPSC y de la Resolución Directoral Regional Nº 043-2016/GRP-DRTPE-DR12. Cabe indicar que la nulidad de las referidas resoluciones administrativas no implican que esta Dirección General determine la procedencia de la modificación colectiva de la jornada de trabajo, debiendo la Autoridad Regional de Trabajo emitir un nuevo pronunciamiento sobre la base, principalmente, de las evidencias que propongan las partes y aquellos medios de prueba que pueda actuar, en aplicación del principio de verdad material. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 043-2016/GRPDRTPE-DR emitida por la Dirección Regional de Trabajo y

Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, así como la Resolución Directoral Nº 134-2016-GRP-DRTPEDPSC emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura. Artículo Segundo.- DISPONER la remisión de lo actuado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, a fin que la instancia correspondiente proceda a la emisión de nuevo pronunciamiento observando lo establecido en el numeral X de la presente resolución al momento de evaluar el caso concreto. Artículo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

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El artículo 10 de la LPAG señala que "son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1) la contravención a la Constitución, a la leyes o a las normas reglamentarias, 2) el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presenten alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 (...)".

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VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO
Aceptan renuncia de Asesor II del Despacho Ministerial
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 388-2016-VIVIENDA Lima, 21 de noviembre de 2016 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 244-2016-VIVIENDA, se designó al señor Jaime Guillermo Uchuya Cornejo, en el cargo de Asesor II del Despacho Ministerial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, cargo al cual ha formulado renuncia, correspondiendo aceptarla; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2015-VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar la renuncia formulada por el señor Jaime Guillermo Uchuya Cornejo, al cargo de Asesor II del Despacho Ministerial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDMER TRUJILLO MORI Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 1455610-1

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