Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2016 (23/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de noviembre de 2016 /

El Peruano

propiedad del Estado y liberación de Interferencias para la ejecución de obras de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70º de la Constitución Política del Perú; Que, la Ley en su artículo 12º, establece que el valor de la tasación es fijado por la Dirección de Construcción de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y en su artículo 13º, prevé que la fijación del valor de la tasación se efectúa considerando: a) El valor comercial del inmueble, que incluye los valores de terreno, de edificación, obras complementarias y plantaciones, de ser el caso; asimismo se considera las mejoras o cultivos permanentes existentes, de corresponder, y en el caso de cultivos no permanentes se sigue el tratamiento establecido por la norma; y, b) El valor del perjuicio económico que incluye la indemnización por el eventual perjuicio, que comprende únicamente al lucro cesante y daño emergente, siempre que se encuentren acreditados o cuenten con un informe debidamente sustentado. No procede indemnización de carácter extrapatrimonial; asimismo, en su numeral 13.3, se establece que el valor de la tasación debe tener una antigüedad de no mayor de dos años al momento de la expedición de la norma que aprueba la ejecución de la expropiación; Que, por su parte el numeral 6.4 del artículo 6º de la citada Ley, establece que en los casos que exista proceso judicial o arbitral que se discuta la propiedad del bien a expropiarse, se entenderá como sujeto pasivo a aquellos que consten en el registro respectivo y se constituyan como parte en el litigio, en cuyo caso se consigna a favor de la autoridad respectiva el pago del monto de la indemnización justipreciada, hasta que por proceso arbitral o judicial debidamente consentido y ejecutoriado, se determine el mejor derecho de propiedad; Que, asimismo el numeral 21.7 del artículo 21º de la referida Ley, dispone no procede la suscripción de acuerdos de adquisición cuando exista duplicidad de partida real y que no corresponde a una superposición gráfica, o proceso judicial en que se discuta la propiedad del bien inmueble y tenga medida cautelar inscrita; Que, el numeral 28.1 del artículo 28º de la referida Ley, prevé entre otros aspectos, que el acuerdo regional que aprueba la ejecución de la expropiación contendrá: a) Identificación del sujeto activo y del sujeto pasivo de la expropiación; b) Identificación precisa del bien inmueble, estableciendo los linderos, medidas perimétricas y el área total, de acuerdo a las coordenadas registrales si el predio se encuentra inscrito y de acuerdo a las coordenadas UTM de validez universal; así como la referencia al informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro respectivo y/o el Certificado de Búsqueda Catastral, según corresponda; c) Aprobación del valor de la tasación y la orden de consignar en el Banco de la Nación el monto del valor de la tasación a favor del sujeto pasivo. En caso que se encuentre en discusión la propiedad del inmueble dentro de un proceso judicial o arbitral, la consignación se realiza ante la autoridad respectiva que tenga a su cargo el proceso; d) La orden de inscribir el bien inmueble a favor del Beneficiario ante el Registro de Predios de la Oficina Registral correspondiente de la SUNARP y el levantamiento de toda carga o gravamen que contenga la Partida Registral del predio afectado; y, e) La orden de notificar al sujeto pasivo del bien inmueble a expropiarse, requiriéndole la desocupación y entrega del bien inmueble expropiado dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes de notificada la norma, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento de ejecución coactiva para el lanzamiento o toma de posesión del bien inmueble materia de expropiación; Que, con Informe Nº 250-2015-GRLL-GOB/PECH03-NGG, de fecha 18 de agosto del 2015, el Jefe (e) de la División Acondicionamiento Territorial, remite al Sub Gerente de Gestión de Tierras del Proyecto Especial CHAVIMOCHIC (en adelante, PECH), los planos

perimétricos y memorias descriptivas de los terrenos que son afectados por la construcción del Canal Madre de III Etapa, encontrándose dentro de ellos el predio identificado con Código PP-EM-02, de un área de 6.0000 ha, ubicado en el predio El Milagro 3, inscrito en la Partida Electrónica Nº 11141179 de propiedad de doña Ysabel Larco Debernardi de Álvarez Calderón y otros; Que, la Dirección de Construcción del Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento, mediante Informe Técnico de Valuación, de fecha 2 de octubre del 2015, realiza la tasación del predio identificado con Código PPEM-02, de propiedad de doña Ysabel Larco Debernardi de Álvarez Calderón y otros, ubicado en el sector El Milagro, distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, afectado en un área de 60,007.00 m2, el mismo que ha sido valorizado por el monto de S/. 180,021.00; Que, con Informe Nº 379-2015-GOB/PECH-03.DAT, de fecha 4 de diciembre del 2015, el Jefe (e) de la División de Acondicionamiento Territorial del PECH, alcanza el informe técnico del predio afectado por la ejecución del Canal Madre III Etapa, Sector El Milagro de propiedad la señora Ysabel Larco Debernardi de Álvarez Calderón y otros propietarios, precisando la ubicación, linderos y medidas perimétricas, búsqueda catastral, anotación preventiva y el valor de la tasación por el monto de S/. 180,021.00; Que, mediante Informe Legal Nº 192-2015-GRLLGOB/PECH-04.PMC, de fecha 16 de diciembre del 2015, la abogada Patricia Meneses Cachay, señala que en los casos que exista proceso judicial o arbitral que discuta la propiedad del bien a expropiarse, se entenderá como sujeto pasivo a aquellos que consten en el registro respectivo y se constituyan como partes en el litigio, en cuyo caso se consigna a favor de la autoridad respectiva el pago del monto de la indemnización justipreciada, hasta que por proceso arbitral o judicial debidamente consentido y ejecutoriado, se determine el mejor derecho de propiedad; asimismo, indica que no resulta factible cursar carta de intención de adquisición, toda vez que no podrá efectuarse el pago de la valorización, debiendo procederse a la consignación de la misma; Que, con Informe Legal Nº 026-2016-GRLL-GOB/ PECH-04.PMC, de fecha 4 de marzo del 2016, la abogada Patricia Meneses Cachay, concluye que el procedimiento que debe seguirse en el supuesto del numeral 6.4 del artículo 6, corresponde al de expropiación, debiendo remitirse los actuados al Gobierno Regional de La Libertad para la aprobación de la ejecución la expropiación y del valor de la tasación, por parte del Consejo Regional; recomendando que la Sub Gerencia de Gestión de Tierras, remita el expediente relacionado con la señora Ysabel Larco Debernardi de Álvarez Calderón y otros, al Gobierno Regional para la aprobación de la ejecución de esta, así como de la tasación por parte del Consejo Regional La Libertad; Que, mediante Oficio Nº 066-2016-GRLL-GOB/ PECH-05, de fecha 28 de marzo del 2016, el Jefe de la Oficina de Planificación del PECH, Informa que se ha aperturado la meta presupuestal para atender el pago de expropiaciones e indemnizaciones para el trazo del Canal Madre III Etapa, con cargo al programa presupuestal 042 Aprovechamiento de los Recursos Hídricos para uso agrario, Proyecto Presupuestal 2077997 Proyecto CHAVIMOCHIC Tercera Etapa, Acción de Inversión 6.000011 Expropiaciones y/o Compensaciones, con cargo al siguiente detalle:
FINALIDAD DE LA META 0001880 Expropiaciones indemnizaciones e SIAF 017 0 PIA PIM 6,256,462 Fte. Fto. R.O.

Que, asimismo, se indica que considerando la PCA asignada por el Pliego se ha procedido a la aprobación en el SIAF-SP de la C.P. Nº 205 para atender el pago

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