Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2016 (26/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 26 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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español, criterio que este Colegiado comparte, esta se produce `(...) únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos (...) con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (...)" (STC 15/2000), tras la realización de un acto u omisión imputable al órgano o ente al que se reputa la comisión del agravio'"6. Sentadas estas premisas, y luego del análisis de todo lo actuado en el expediente que conforma el presente procedimiento administrativo, se evidencia que la ausencia de notificación del Oficio Nº 168-2016-GR-LLDRSTPE-SGPSC y del Oficio Nº 709-2016-GR-LL-GGR/ GRSTPE no ha producido indefensión a EL SINDICATO, en la medida que dicha omisión no ha imposibilitado ejercer los recursos administrativos correspondientes ni mucho menos ha cerrado la posibilidad de continuar con el procedimiento. La conclusión antes señalada ha sido asumida también por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00416-2009-PA/TC, a través de la cual, en un caso similar, estableció de modo fehaciente que la no notificación del acto por el cual se eleva el expediente administrativo al superior jerárquico, cuando se plantea un recurso de apelación, no limita el derecho de defensa. Los términos concretos del fallo del Tribunal Constitucional son los siguientes: "Que sin perjuicio de lo antes señalado, este Colegiado considera pertinente señalar que el derecho que le asiste a todo administrado es el de poder ejercer, en la vía administrativa, su derecho de contradicción de un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo; y, en ese sentido, en el presente caso dicho derecho fue ejercido plenamente por el recurrente al interponer el recurso de apelación contra la Resolución de Capitanía N.º 005-08, no estando la administración en la obligación de notificar al recurrente sobre un acto de mero trámite, como es el elevar al superior jerárquico un recurso de apelación, puesto que no se estaría limitando con ello derecho alguno del demandante, quien, como ya se ha precisado, ya ejercitó su derecho a plantear el referido recurso impugnativo, el cual quedó expedito para ser resuelto por la autoridad administrativa, como en efecto sucedió en el presente caso, pues dicho recurso fue declarado infundado mediante Resolución Directoral N.º 256-2008/DCGC, de fecha 9 de abril de 2008, conforme se desprende del documento obrante a fojas 122 de autos." Por tal motivo, al no verificarse vulneración al ejercicio del derecho de defensa de EL SINDICATO, no corresponde amparar el presente argumento del recurso de revisión. 5.5. Cabe indicar que conforme a lo expuesto en el Informe Nº 230-2015-MTPE/4/8, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica de este Ministerio, los días de huelga no pueden ser considerados como inasistencias injustificadas, en tanto no haya un pronunciamiento definitivo sobre la ilegalidad, y siempre que el empleador haya cumplido con el requerimiento previsto en el artículo 73º del Reglamento de la LRCT, así como en el artículo 39º del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR. 5.6. Adicionalmente a ello, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0172012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de Casa Grande y Anexos contra la Resolución Gerencial Regional Nº 017-2016-GRLL-GGR/

GRDTPE (rectificada de oficio por la Resolución Gerencial Regional Nº 018-2016-GRLL-GGR/GRDTPE), conforme a los fundamentos indicados en la presente resolución. Artículo Segundo.- DECLARAR ILEGAL la huelga realizada por el Sindicato Único de Trabajadores de Casa Grande y Anexos, al configurarse la causal regulada en el inciso a) del artículo 84º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. Artículo Tercero.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese y notifíquese. VÍCTOR RENATO SARZO TAMAYO Director General de Trabajo (e)

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Ibídem.

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TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Excluyen el Procedimiento N° 61 "Récord de Conductor" del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 856-2016 MTC/01.02 Lima, 25 de octubre de 2016 VISTOS: El Informe N° 731-2016-MTC/15.01 de la Dirección de Regulación y Normatividad de la Dirección General de Transporte Terrestre, el Memorando N° 2231-2016MTC/15 de la Dirección General de Transporte Terrestre, el Informe N° 1081-2016-MTC/09.05 de la Oficina de Organización y Racionalización de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y el Memorándum N° 18872016-MTC/09.05 de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la Ley, regula la actuación de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común, estableciendo, además, el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados, con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general; Que, según el numeral 1.13 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley, por el principio de simplicidad, los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir; Que, el numeral 36.3 del artículo 36 de la Ley, establece que las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos, en el caso de entidades dependientes del

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