Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2016 (26/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de octubre de 2016 /

El Peruano

Acta de Verificación de Paralización de Labores o Huelga, Orden de Inspección Nº 463-2016-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de marzo de 2016, realizado en las instalaciones de LA EMPRESA, se ha verificado quelos trabajadores afiliados a EL SINDICATO llevaron a cabo la paralización de labores el día 22 de marzo de 2016 en la sede ubicada en la ciudad y provincia de Ascope, región La Libertad. En tal sentido, estando a las constataciones realizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, se verifica que, no obstante haber sido notificado oportunamente con el Auto Sub Gerencial Nº 019-2016-GR-LL/GGRGRSTPE-SGPSC el 17 de marzo de 2016,que declaraba improcedente la comunicación de huelga, EL SINDICATO llevó a cabo la paralización de labores prevista, lo cual conlleva que dicha medida sea declarada ilegal, de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 84º del TUO de la LRCT. Cabe precisar que, si bien es cierto a la fecha de realizada la referida verificación, el 22 de marzo de 2016, la improcedencia de la huelga declarada en el Auto Sub Gerencial Nº 019-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC no se encontraba firme, dicha situación no obsta para que dicha declaración de improcedencia haya desplegado sus efectos y, por tanto, pueda verificarse si la huelga ha sido materializada. Ello, de conformidad con el numeral 216.1 del artículo 216º de la LPAG, el cual establece que la interposición de cualquier recurso administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado. Sin perjuicio de esta conclusión, esta Dirección General, de conformidad con el numeral 167.1. del artículo 167º de la LPAG2, ha recabado de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Libertad, como antecedente, el Acta de Reunión Extraproceso, de fecha 30 de mayo de 2016, a través de la cual se señala expresamente en el punto: "PROPUESTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL SINDICATO" lo siguiente: "la comisión negociadora se compromete a levantar la huelga, cumpliendo para tal efecto con el procedimiento de ley; siendo que la misma se materializará el día miércoles 01 de junio de 2016, a horas 5:00 am; con el retorno de los trabajadores a sus labores habituales". En dicha medida, esta declaración permite concluir fehacientemente que hasta el 30 de mayo de 2016 la huelga de EL SINDICATO ha continuado llevándose a cabo. Cabe precisar que el Acta de Reunión Extraproceso, de fecha 30 de mayo de 2016 se ha elaborado en presencia de representantes de EL SINDICATO y de LA EMPRESA, quienes han validado el hecho indicado, consignando su firma en señal de conformidad. 5.4. Sin perjuicio de la determinación de ilegalidad de la huelga de EL SINDICATO, corresponde pronunciarse sobre los demás argumentos expresados en el recurso de revisión, a saber: i) El supuesto hecho de que el mismo día de recepcionado el expediente administrativo por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad, se haya expedido y notificado la resolución de segunda instancia (Resolución Gerencial Regional Nº 017-2016-GRLL-GGR/GRDTPE): Al respecto, la indicada recepción ocurrió el 26 de mayo y la referida expedición y notificación de la resolución de segunda instancia sucedió un día después. A consideración de esta Dirección General, esta situación no acredita la existencia de un vicio en el referido acto administrativo que permitiera declarar su nulidad, en la medida que la celeridad en la emisión de la resolución no constituye un acto irregular sancionable. Por tal motivo, no corresponde amparar lo señalado por EL SINDICATO en su recurso de revisión. ii) En la medida que la presente resolución se expide en el marco del procedimiento de ilegalidad de huelga, no corresponde a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos realizados por EL SINDICATO a las supuestas irregularidades al procedimiento de declaratoria de huelga, a través del cual se declaró improcedente dicha medida, conforme el Auto Sub Gerencial Nº 019-2016-GR-LL/GGR-GRSTPESGPSC, confirmado por la Resolución Gerencial Regional Nº 008-2016-GRLL-GGR/GRSTPE y la Resolución Directoral General Nº 53-2016-MTPE/2/14.

Cabe destacar, además, que según se desprende de los documentos ofrecidos en el recurso de revisión (fojas 732/756), los referidos cuestionamientos están siendo evaluados por las unidades competentes del Gobierno Regional de la Libertad. iii) EL SINDICATO señala que la falta de notificación del Oficio Nº 168-2016-GR-LL-DRSTPE-SGPSC y del Oficio Nº 709-2016-GR-LL-GGR/GRSTPE, que disponen remitir el expediente administrativo a la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Libertad, como órgano de segunda instancia, y a esta Dirección General, como instancia de revisión, respectivamente, vulneran su derecho de defensa, por lo que solicita la nulidad de la resolución de segunda instancia. Sobre el particular, corresponde indicar que el presente procedimiento se sustenta, entre otros, en el principio de eficacia, a través del cual, de conformidad con el numeral 1.10 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG "los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados[...]". En concordancia con ello, el numeral 206.2 del artículo 206º de la LPAG establece que: "sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión [...]". Interpretando el precepto en mención, la doctrina ha señalado que "en principio, los actos de trámite no son objeto de notificación, salvo aquellos que sean susceptibles de recurso (art. 206.2), bien porque imposibiliten la continuación del procedimiento, produzcan indefensión o prejuzguen como definitivos, o bien, porque afecten derechos subjetivos o intereses personales o directos, circunstancia que determinaría su recurribilidad [...]"3. Cabe destacar que dicha fundamentación doctrinaria también ha sido expresada por EL SINDICATO en su recurso de revisión (fojas 715). De acuerdo a lo señalado, corresponde evaluar si la ausencia de notificación del Oficio Nº 168-2016-GRLL-DRSTPE-SGPSC y del Oficio Nº 709-2016-GR-LLGGR/GRSTPE vulnera el derecho de defensa de EL SINDICATO. En cuanto a la afectación del derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha establecido que: "el derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses"4. Así pues, el Tribunal Constitucional también señala que se vulnera el derecho de defensa cuando: "[...] los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando [...] se establezcan condiciones para la presentación de los argumentos de defensa"5. Asimismo, precisa que: "evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios legales para la defensa produce un estado de indefensión reprochable constitucionalmente. Esta sólo adquiere tal relevancia cuando la indefensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o juzga al individuo o cuando [...] se establecen condicionamientos al ejercicio mismo del derecho de defensa. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional

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El numeral 167.1. del artículo 167º de la LPAG señala que: "La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente". MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, 2008, Lima, pp. 174-175. Fundamento 24 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC. Ibídem.

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