Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2016 (26/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Miércoles 26 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES
VISTOS:

602591

Por las consideraciones antes señaladas, y conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 10º de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 013-2016-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM y de la Resolución Directoral Regional Nº 31-2016-REGIÓN ANCASH DRTYPE-CHIM15. Cabe indicar que la nulidad de las referidas resoluciones administrativas no implican que esta Dirección General de Trabajo determine la procedencia de la modificación colectiva de la jornada de trabajo, debiendo la Autoridad Regional de Trabajo emitir un nuevo pronunciamiento sobre la base, principalmente, de las evidencias que propongan las partes y aquellos medios de prueba que pueda actuar. Siendo ello así, carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE:

El Oficio Nº 0565-2016-GRA/GRTPE ingresado con número de registro 59665-2016, por el cual la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa remite a esta Dirección General el expediente con registro Nº 622680-2016-SDILSST; en mérito al recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO CERRO VERDE (en adelante, EL SINDICATO) contra la Resolución Gerencial Regional Nº 053-2016-GRAGRTPE, mediante la cual la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa confirmó el Auto Directoral Nº 006-2016-GRA/ GRTPE-DPSC (rectificada de oficio por la Resolución Gerencial Regional Nº 007-2016-GRA/GRTPE-DPSC), a través del cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de dicha Gerencia Regional declaró improcedente la comunicación de huelga cursada por la referida organización sindical a la empresa SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. (en adelante, EL SINDICATO), consistente en una paralización de labores de cuarenta y ocho (48) horas a llevarse a cabo a partir del día 08 de abril de 2016. CONSIDERANDO:

Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 031-2016-REGION ANCASH-DRTYPE, emitida por Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash, así como de la Resolución Directoral Nº 013-2016-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash. Artículo Segundo.- Disponer que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash emita una nueva resolución debidamente motivada en los argumentos y evidencias que propongan las partes, así como en los medios de prueba que pueda requerir de oficio, y teniendo en cuenta los criterios expuestos en la presente Resolución. Artículo Tercero.- DISPONER la remisión de lo actuado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash, a fin que la instancia correspondiente proceda a la emisión de nuevo pronunciamiento observando lo establecido en la presente resolución. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.VÍCTOR RENATO SARZO TAMAYO Director General de Trabajo (e)

I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)1". Acorde al artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión,
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El artículo 10 de la LPAG señala que "son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1) la contravención a la Constitución, a la leyes o a las normas reglamentarias, 2) el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presenten alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 (...)".

1445976-2

Declaran Improcedente la comunicación de huelga cursada por el Sindicato Cerro Verde
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 86-2016-MTPE/2/14 Lima, 9 de junio de 2016

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Martín Mateo, Ramón. "Manual de Derecho Administrativo". Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627.

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