Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2016 (26/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de octubre de 2016 /

El Peruano

XII. LA MOTIVACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA COMO CLAVE DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO El debido proceso es un derecho fundamental de orden procesal que se encuentra reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución Política, el cual señala que "son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional./ Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos". Al respecto, el Tribunal Constitucional ha determinado que el contenido del debido proceso "presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer"5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(...) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)"6. De lo anterior se desprende que las garantías del debido proceso son aplicables, en lo que fuere posible, al procedimiento administrativo, atendiendo a que la Administración Pública se encuentra sujeta a la Constitución Política. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado que: "...[E]l debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto ­por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)"7. En ese sentido, el debido proceso en sede administrativa comprende, entre otros, la motivación de los actos administrativos. Así, el principio del debido procedimiento (numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG) garantiza que"[l]os administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (...)". En relación a la motivación de los actos administrativos, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: "[l]a motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso"8. Asimismo, en relación a lo que se debe entenderse por motivación de una decisión administrativa el Tribunal Constitucional ha sostenido que:

"[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta ­pero suficiente­ las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada"9. Adicionalmente, el máximo intérprete de la Constitución Política ha señalado, en los siguientes términos, la importancia que tiene la motivación de las resoluciones administrativas: "El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (...) La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. (...) El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídicoadministrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. (...) Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. (...) En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo"10. En concordancia con ello, el numeral 4) del artículo 3º de la LPAG establece la motivación como uno de los requisitos de validez del acto administrativo, es decir, que "[e]l acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico". De igual manera, el numeral 6.1 del artículo 6º de la LPAG señala que "[l]a motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que

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Fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC. Fundamento 43 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC. Fundamentos 2 y 3 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 4289-2004-AA/TC. Fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Ver sentencia recaída en el expediente Nº 8495-2006-PA/TC. Párrafos 3, 5, 6, 7 y 8 del Fundamento 9 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00091-2005-PA/TC.

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