Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2016 (26/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de octubre de 2016 /

El Peruano

En este marco, el inciso 2 del artículo 2 del TUO de la Ley de Jornada, señala que "el empleador previamente a la adopción de alguna de las medidas señaladas en el numeral 1 del presente artículo [como es una modificación colectiva de jornadas] debe comunicar con 8 días de anticipación al sindicato o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan". Por su parte, el artículo 7 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada señala que en la solicitud de reunión que plantee la parte laboral, ante la comunicación de modificación colectiva de jornada, "se deberá sustentar la medida distinta a la propuesta [por el empleador] y justificar las razones de la oposición a la medida planteada por éste". Es en este contexto que debe entenderse el último párrafo del inciso 2 del artículo 2 del TUO de la Ley de Jornadas, cuando señala que ante la impugnación de la modificación colectiva de la jornada de trabajo, la Autoridad Administrativa de Trabajo se pronunciará sobre la procedencia de la referida modificación en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes. Si bien es cierto que tanto el empleador como la parte laboral deben probar sus argumentos sobre la base de evidencias, esto no implica una posición pasiva de la Autoridad Administrativa de Trabajo en supuestos en los que la impugnación i) no viene acompañada de suficientes argumentos y evidencias que la sustenten o ii) la propia modificación colectiva de la jornada padece de la misma insuficiencia. En estos casos resulta imperativo que la Autoridad Administrativa de Trabajo asuma un rol activo para la solución justa y razonable del conflicto laboral. A tal efecto, es de suma utilidad el principio de verdad material previsto en el artículo IV, numeral 1.11 de la LPAG, que señala lo siguiente: "En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público". Así, una decisión administrativa apoyada únicamente en los enunciados de las partes en conflicto o en una actividad probatoria mínima e insuficiente no puede reputarse como una decisión motivada y por tanto válida. XIV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, mediante la Resolución Directoral Nº 013-2016-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM (en adelante, la resolución de primera instancia), la Dirección de Prevención de Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash, en el marco de su competencia contemplada en el inciso 2) del artículo 2 del TUO de la Jornada de Trabajo, declara fundada la impugnación de la modificación colectiva presentada por LOS SINDICATOS. Por su parte, la instancia superior a nivel regional, emite la Resolución Directoral Regional Nº 31-2016-REGIÓN ANCASH DRTYPE-CHIM (en adelante, la resolución de segunda instancia), por medio de la cual declara infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA, confirmando la resolución de primera instancia. Sobre el particular, corresponde traer a colación lo señalado en el punto XIV de la presente resolución, en el sentido de que la decisión sobre la impugnación

de la modificación colectiva de la jornada de trabajo o, lo que es lo mismo, la evaluación de la procedencia de dicha modificación, no puede realizarse al margen de los argumentos y evidencias del caso en concreto. Como ya se ha afirmado en el referido punto XIV, si bien corresponde a las partes ofrecer las evidencias respectivas, esto no implica en modo alguno una posición pasiva de la Autoridad Administrativa de Trabajo. En el presente caso, de la lectura del expediente, se observa que la Autoridad Administrativa de Trabajo, tanto en primera como en segunda instancia, únicamente ha resuelto el caso sobre la base de enunciados propuestos por las partes en sus respectivos escritos (resolución de primera instancia) o, en todo caso, ha dispuesto una actividad probatoria insuficiente (resolución de segunda instancia), consistente en un requerimiento sobre el número de trabajadores que brindan servicios en la EMPRESA y a cuántos de ellos se les considera 45 minutos de refrigerio dentro de la jornada de trabajo (foja 175). Este proceder de las instancias de la Autoridad Regional de Trabajo conduce, por ejemplo, a una falta de certeza sobre las razones que las llevan a concluir que la modificación de la jornada de trabajo implicaría un incremento de la misma (50 horas a la semana). En el presente caso, la Autoridad Regional de Trabajo no ha reparado en que para sostener su conclusión era necesario determinar las fuentes jurídicas que rigen el horario de refrigerio de los trabajadores (dentro o fuera de la jornada de trabajo). En la misma línea, ni la primera instancia ni la segunda instancia de la Autoridad Regional de Trabajo solicitaron la exhibición del reglamento interno de trabajo, pese a que LOS SINDICATOS señalaron en su escrito de impugnación (foja 26) que el reconocimiento de una jornada de trabajo preestablecida a favor los trabajadores afectados con la medida de modificación se encontraba reconocida en dicho instrumento normativo. Como se ha afirmado antes en el punto XIV de la presente Resolución, si bien es cierto que tanto el empleador como la parte laboral deben probar sus argumentos sobre la base de evidencias, esto no implica una posición pasiva de la Autoridad Administrativa de Trabajo en supuestos en los que la impugnación i) no viene acompañada de suficientes argumentos y evidencias que la sustenten o ii) la propia modificación colectiva de la jornada padece de la misma insuficiencia. En estos casos resulta imperativo que la Autoridad Administrativa de Trabajo asuma un rol activo para la solución justa y razonable del conflicto laboral. A tal efecto, es de suma utilidad el principio de verdad material previsto en el artículo IV, numeral 1.11 de la LPAG, cuya aplicación, por ejemplo, puede brindarle certeza a la Autoridad Administrativa de Trabajo sobre las características del proceso productivo de LA EMPRESA, así como de la vulneración o no de los intereses legítimos de LOS SINDICATOS o los trabajadores. Siendo esto así, observamos que tanto la resolución de primera instancia como la de segunda instancia no han observado el principio de verdad material, el cual en el presente caso era necesario cumplir14. Atendiendo a que no puede reputarse como una decisión motivada una resolución administrativa apoyada únicamente en los enunciados de las partes en conflicto o en una actividad probatoria mínima e insuficiente, consideramos que las resoluciones de primera y segunda instancia carecen de una debida motivación, lo cual es un requisito de validez del acto administrativo.
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Por otra parte, no se entiende cómo tratándose el presente caso de una modificación colectiva de la jornada de trabajo, la resolución de primera instancia de la Autoridad Regional de Trabajo realizan una valoración positiva del cumplimiento de un requisito previsto para la modificación de los horarios de trabajo, esto es, la presentación de una declaración jurada (inciso "a" del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Jornada), lo cual no ha merecido ninguna observación en la resolución de segunda instancia, en donde además en algunas partes se hace igual referencia a la modificación de los horarios de trabajo. Si bien ello no afecta sustancialmente el contenido de las decisiones administrativas, repárese que la Autoridad Administrativa de Trabajo tiene la obligación de ceñirse a las normas que resultan aplicables.

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