Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2016 (26/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 26 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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En tal sentido, se concluye que el requisito en cuestión ha sido observado. c) De la Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT (literal e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT): Sobre el particular, EL SINDICATO no ha presentado ninguna Declaración Jurada, por lo que el requisito en cuestión no ha sido observado. d) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del artículo 73º del TUO la LRCT y literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT ): De conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la LRCT, el refrendo por Notario Público o a falta de este por Juez de Paz de la localidad, al que hace referencia el artículo citado, debe entenderse como legalización. En el presente caso, se ha adjuntado copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria realizada el día 29 de marzo de 2016, contando con la legalización del señor Julio Escarza Benites, Notario Público de Arequipa; por lo que el requisito en cuestión ha sido observado. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal c) del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal a) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT): En el presente caso, EL SINDICATO ha comunicado la medida de fuerza tanto a la Autoridad Administrativa de Trabajo como a LA EMPRESA el día 31 de marzo de 2016. En tal sentido, tomando en cuenta que el inicio de la medida de fuerza se encontraría previsto para el día 08 de abril de 2016, se verifica entonces que EL SINDICATO ha cumplido con efectuar la comunicación de huelga observando el plazo de antelación legal de cinco (5) días útiles, razón por la cual se concluye que el requisito en cuestión ha sido observado. f) Que se haya adjuntado la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78º de la LRCT (literal c) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT): Con relación a este punto, cabe tener presente las siguientes disposiciones legales: TUO de la LRCT Artículo 78.- Se exceptúa de la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga." Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada

comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo. Reglamento de la LRCT Artículo 65.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del Artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas: a) Debe ser remitida por lo menos con cinco (05) días hábiles de antelación, o con diez (10) días hábiles tratándose de servicios públicos esenciales, adjuntando copia del acta de votación; b) Adjuntar copia del acta de la asamblea refrendada por Notario Público, o a falta de éste por Juez de Paz de la localidad; c) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78 de la Ley; d) Especificar el ámbito de la huelga, el motivo, su duración y el día y hora fijados para su iniciación; y, e) Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 73 de la Ley. Así, de una lectura sistemática de las normas antes referidas, se deriva que en el caso de una organización sindical que acuerda realizar una medida de huelga y cuyos trabajadores se encuentran implicados en servicios considerados como públicos esenciales (artículo 83º del TUO de la LRCT) o actividades indispensables (artículo 78º del TUO de la LRCT), se debe cumplir con comunicar a la entidad empleadora y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la nómina de trabajadores que permita efectivamente acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82º del TUO de la LRCT. Sobre el particular, cabe señalar que con fecha 28 de enero de 2016, LA EMPRESA cumplió con poner en conocimiento de EL SINDICATO sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben laborar en servicios indispensables y/o esenciales durante una huelga. Por su parte, con fecha 29 de enero de 2016, EL SINDICATO planteó una divergencia ante la comunicación de LA EMPRESA antes referida. Cabe precisar que dicho procedimiento de divergencia aún se encuentra pendiente de resolver bajo el expediente Nº 020-2016-SDRG-ARE. Así pues, como se aprecia, en el presente caso existe una divergencia pendiente de resolver sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben laborar en servicios indispensables y/o esenciales durante una huelga. Sin embargo, esta situación no obsta para que en el procedimiento de comunicación de huelga se pueda evaluar el grado de exigibilidad del requisito previsto en el literal c) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT, a cuyo efecto podrían tomarse en cuenta el resultado de un procedimiento de divergencia anterior entre las mismas partes, en qué medida los puestos indispensables pueden ser cubiertos por trabajadores no afiliados a EL SINDICATO, la condición mayoritaria o no de la organización sindical que promueve la huelga, entre otros elementos. No obstante lo anterior, en el presente expediente administrativo no se cuenta con elementos de prueba suficientes que coadyuven a verificar algunas de las situaciones antes señaladas, a fin de evaluar el grado de exigibilidad del requisito previsto en el literal c) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT. g) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal d) del artículo 73º del TUO de la LRCT): Del expediente no se desprende que la decisión de llevar a cabo la medida de huelga tiene como objetivo la

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