Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2016 (26/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 26 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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última instancia, del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, en materia de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de huelga. En tal sentido, estando a los argumentos expresados en el recurso de revisión de EL SINDICATO contra la Resolución Gerencial Regional Nº 017-2016-GRLLGGR/GRDTPE (rectificada de oficio por la Resolución Gerencial Regional Nº 018-2016-GRLL-GGR/GRDTPE), esta Dirección General resulta competente para conocer y resolver el mismo. 3. Argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO EL SINDICATO sustenta el recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Regional Nº 017-2016-GRLLGGR/GRDTPE (rectificada de oficio por la Resolución Gerencial Regional Nº 018- 2016-GRLL-GGR/GRDTPE) sobre la base de los siguientes argumentos: i) El mismo día de recepcionado el expediente administrativo por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad (órgano de segunda instancia) se expidió y notificó la Resolución Gerencial Regional Nº 017-2016-GRLL-GGR/GRDTPE, lo cual resulta sumamente sospechoso, por lo que se vulnera el inciso 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). ii) No se les ha notificado el Oficio Nº 168-2016-GRLL-DRSTPE-SGPSC, de fecha 26 de mayo 2016, el cual remite el expediente Nº 039-2016-GR-LL-GRTPESGPSC/PM a la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad para que resuelva la apelación como órgano de segunda instancia; asimismo, señala en el escrito con número de registro 61501-2016 que no se les ha notificado el Oficio Nº 709-2016-GR-LL-GGR/GRSTPE, a través del cual la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo dispone derivar el referido expediente administrativo a esta Dirección General. Al respecto, EL SINDICATO alega que ambas situaciones vulneran el debido procedimiento al impedírsele el ejercicio de su derecho de defensa. iii) La resolución de segunda instancia no ha tomado en cuenta que al momento de efectuarse el acto de verificación de la materialización de la huelga (22 de marzo 2016), no se había declarado la improcedencia de huelga en última instancia. Lo que debió corresponder es que dicha ilegalidad debió declararse una vez emitida la Resolución Directoral General 53-2016-MTPE/2/4 (que en instancia de revisión declara la improcedencia de la huelga). iv) Luego de que la Resolución Directoral General Nº 69-2016-MTPE2/14 declarara la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 015-2016-DRLL-GGR/GRDTPE y del Auto Sub Gerencial Nº 024-2016-GR-LL/GGRGRSTPE-SGPSC, el órgano competente para resolver la ilegalidad de huelga debió ser la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo y no la Sub Subgerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. v) La resolución materia de impugnación no ha tomado en cuenta las denuncias realizadas sobre la sustracción dos (2) declaraciones juradas de los miembros de la Junta Directiva de EL SINDICATO, con lo cual se presume que EL SINDICATO ha cumplido con las formalidades exigidas legalmente para obtener la procedencia de la huelga. 4. De la ilegalidad de la huelga Conforme al artículo 84º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, TUO de la LRCT), aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, la huelga será declarada ilegal: a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente. b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas. c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81.

d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78 o en el artículo 82. e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia. Sobre el particular, en el Acta de Verificación de Paralización de Labores o Huelga, Orden de Inspección Nº 463-2016-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de marzo de 2016, realizado en las instalaciones de LA EMPRESA, se ha verificado y dejado constancia de los siguientes sucesos: "Como consecuencia de las investigaciones efectuadas se constató los siguientes hechos: 594 trabajadores sindicalizados en conflicto y 410 trabajadores no sindicalizados en conflicto" [...]. "El inspector comisionado procedió a realizar un recorrido por las instalaciones de la planta verificando que esta se encuentra `parada', el inspector comisionado se entrevistó con algunos trabajadores de las áreas de maestranza y refinería, quienes manifestaron estar haciendo labores de mantenimiento [...]". Cabe precisar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 47º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, "los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses". 5. Análisis del caso concreto 5.1. Mediante Auto Sub Gerencial Nº 019-2016-GR-LL/ GGR-GRSTPE-SGPSC, de fecha 15 de marzo de 2016, la Subgerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo declaró improcedente la comunicación de huelga cursada por EL SINDICATO, consistente en una paralización de labores a llevarse a cabo de manera indefinida a partir de las 00:00 horas del día 22 de marzo 2016. Cabe precisar que, en segunda instancia, dicha resolución fue confirmada mediante Resolución Gerencial Regional Nº 008- 2016-GRLL-GGR/GRSTPE, de fecha 21 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. Posteriormente, esta Dirección General emite la Resolución Directoral General Nº 53-2016-MTPE/2/14, de fecha 07 de abril de 2015, la cual declaró improcedente la comunicación de huelga, por no haberse observado lo previsto en el literal e) del artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR. 5.2. Debe precisarse que, en el marco del procedimiento de ilegalidad de huelga, en un primer momento, la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad emite el Auto Sub Gerencial Nº 024-2016-GRLL/GGR-GRSTPE-SGPSC y la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad expide la Resolución Gerencial Regional Nº 015-2016-GRLL-GGR/GRDTPE; las cuales declaran la ilegalidad de la huelga de EL SINDICATO. Sin embargo, mediante Resolución Directoral General 069-2016MTPE/2/14 esta Dirección General declaró la nulidad de ambos actos administrativos, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento observando lo establecido en la referida Resolución Directoral General. En tal sentido, tal como ha ocurrido en el caso de autos, luego de la emisión de dicho acto, correspondía que la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad emita nuevamente el acto administrativo correspondiente, el cual, en caso de recurso de apelación contra éste, podría ser conocido por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad. 5.3. En cuanto al análisis de la ilegalidad de la huelga de EL SINDICATO, conforme hemos precisado, en el

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