Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2016 (26/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de octubre de 2016 /

El Peruano

de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto Con fecha 01 de abril de 2016, EL SINDICATO cursó a la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Arequipa la comunicación de huelga remitida a la EMPRESA, consistente en una paralización de labores de cuarenta y ocho (48) horas a llevarse a cabo a partir del día 08 de abril de 2016. Con fecha 05 de abril de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa emitió el Auto Directoral Nº 006-2016-GRA/GRTPE-DPSC4 (rectificada de oficio por la Resolución Gerencial Regional Nº 007-2016GRA/GRTPE-DPSC), declarando improcedente la comunicación de huelga cursada por EL SINDICATO. Ese mismo día, dicha organización sindical presentó un escrito, señalando que subsanaba errores materiales involuntarios incurridos en la nómina adjuntada a la comunicación de huelga. Ante ello, el día 08 de abril de 2016, EL SINDICATO interpuso un recurso de apelación contra el Auto Directoral Nº 006-2016-GRA/GRTPE-DPSC (rectificada de oficio por la Resolución Gerencial Regional Nº 007-2016-GRA/ GRTPE-DPSC). Con fecha 06 de mayo de 2016, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa emitió la Resolución Gerencial Regional Nº 053-2016-GRA-GRTPE, confirmando el Auto Directoral Nº 006-2016-GRA/GRTPE-DPSC (rectificada de oficio por la Resolución Gerencial Regional Nº 007-2016-GRA/ GRTPE-DPSC), señalando que EL SINDICATO no habría cumplido con observar lo previsto en el artículo 63º y el literal e) del artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR (en adelante, el Reglamento de la LRCT). Ante ello, EL SINDICATO interpuso un recurso de revisión contra la referida Resolución Directoral Regional, señalando que el artículo 63º del Reglamento de la LRCT restringiría el derecho de huelga a solo dos hipótesis: como mecanismo para la solución de una negociación colectiva, y como mecanismo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial consentida; contraviniéndose lo establecido en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes Nº 008-2005-AI/TC y Nº 0272005-AI/TC. III. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia de huelga, establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003TR (en adelante, el TUO de la LRCT) y su Reglamento, por parte de EL SINDICATO El derecho constitucional de huelga es reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, en cuyo numeral 3) indica que el Estado "regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social" y "señala sus excepciones y limitaciones". A fin de cautelar el ejercicio legítimo de este derecho, es necesario observar las condiciones previstas en el TUO de la LRCT y su Reglamento (artículo 62º y siguientes); siendo que, en efecto, el artículo 72º del TUO de la LRCT indica que el ejercicio del derecho de huelga "se regula por el [...] Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas". En tal sentido, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio del derecho de huelga: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a) del artículo 73º del TUO de la LRCT) y tenga en cuenta la exigencia prevista en el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo (artículo 63º del Reglamento de la LRCT):

Conforme a lo señalado en la comunicación de huelga, la medida de fuerza obedecería a la "[v]igencia, reconocimiento y aplicación efectiva del sistema convencional de utilidades para el 2016", así como la "[m] odificación de los valores del Precio del Cobre acorde con las proyecciones externas a SMCV". En atención a ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 63º del Reglamento de la LRCT, el cual indica que "[e]n el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada". De ese modo, el marco legal vigente cuenta con una regla particular en casos en que la huelga responde a incumplimientos de una determinada norma o acuerdo, debiendo, en tal caso, declararse y llevarse a cabo la huelga una vez obtenida la resolución judicial consentida o ejecutoriada que el empleador se niegue a cumplir. La opción de la normatividad indicada resulta acorde con la competencia exclusiva y excluyente5 que constitucionalmente tienen los jueces y tribunales del Poder Judicial en la administración de justicia, esto es, de dilucidar los derechos y situaciones jurídicas en que se encuentran los justiciables. En efecto, la función jurisdiccional corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial conforme a lo establecido en el artículo 138º y 139º de la Constitución Política del Perú. Así pues, ante un conflicto por la dilucidación de un derecho o una situación jurídica, el ordenamiento prevé que sea el Poder Judicial (justicia laboral ordinaria, en principio) la que deba dilucidar dicho conflicto, a fin de poder realizar en tal caso una medida de fuerza, en caso de incumplimiento a lo resuelto en sede judicial. En el presente caso, se desprende que los motivos de la huelga en cuestión se encuentran relacionados con supuestos de incumplimiento de disposiciones legales y/o convencionales, razón por la cual resulta de observancia lo prescrito en el artículo 63º del Reglamento de la LRCT. Al no haberse acreditado lo exigido en dicha disposición, se tiene que no se ha observado el requisito bajo análisis. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal b) del artículo 73º del TUO la LRCT): En el presente caso, EL SINDICATO ha presentado copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria realizada el día 29 de marzo de 2016 en tres sesiones (09:20; 17:20 y 20:50 horas); señalándose que se aprobó por unanimidad la medida de fuerza en las tres sesiones, contando con la participación de doscientos ochenta y cuatro (284) votos a favor en la sesión de las 09:00 horas, ciento veintiocho (128) votos a favor en la sesión de las 17:00 horas, y ciento veintiocho (128) votos a favor en la sesión de las 20:30 horas; lo cual daría un total de quinientos cuarenta (540) votos a favor, cero (0) en contra y cero (0) abstenciones. Con relación a ello, si bien es cierto que en la referida Acta se observan un total de quinientas treinta y nueve (539) firmas, cabe señalar que el requisito en cuestión se encuentra referido a la legitimidad de la voluntad colectiva para realizar la medida de fuerza, situación que en el presente caso se verifica.
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En efecto, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)". Cabe precisar que, a través del Auto Directoral Nº 007-2016-GRA/GRTPEDPSC emitido con fecha 05 de abril de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa corrigió el error incurrido en el Auto Directoral Nº 006-2016-GRA/GRTPE-DPSC, precisándose que la medida de fuerza se iniciaría el día 08 de abril de 2016. Sin perjuicio de la jurisdicción militar y arbitral reconocidas en el numeral 1) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

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