Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2016 (27/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Jueves 27 de octubre de 2016 /

El Peruano

la Resolución Directoral Nº 13-2016-MTPE/1/20, por la cual dicha Dirección Regional confirmó el Auto Directoral Nº 002-2016-MTPE/1/20.2, mediante el cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana declaró improcedente la comunicación de huelga cursada por la referida organización sindical. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo establecido por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una última instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en las instancias de mérito Con fecha 05 de febrero de 2016, EL SINDICATO puso en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo de Lima Metropolitana la comunicación de huelga cursada a la empresa ARIS INDUSTRIAL S.A. (en adelante, LA EMPRESA), la cual consistiría en un paro de cuarenta y ocho (48) horas, con proyección a una huelga general indefinida, a llevarse a cabo desde las 06:55 am. del día 15 de febrero de 2016, teniendo como ámbito a sus trabajadores afiliados. En dicha fecha, LA EMPRESA solicitó que se declare la improcedencia de la referida comunicación. Con fecha 10 de febrero de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana emitió el Auto Directoral Nº 002-2016-

MTPE/1/20.2, declarando improcedente la comunicación de huelga. Ante ello, con fecha 16 de febrero de 2016, EL SINDICATO interpuso un recurso de apelación contra el Auto Directoral Nº 002-2016-MTPE/1/20.2, siendo que, a través del proveído s/n emitido con fecha 17 de febrero de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana requirió a dicha organización sindical para que cumpla con subsanar la omisión advertida en el referido recurso, esto es, que este no se encontraba autorizado por letrado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 211º de la LPAG. Con fecha 23 de febrero de 2016, EL SINDICATO subsanó la omisión antes señalada, por lo que se dispuso la elevación de los actuados a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana mediante el proveído s/n emitido con fecha 24 de febrero de 2016 Con fecha 17 de mayo de 2016, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana emitió la Resolución Directoral Nº 13-2016-MTPE/1/20, confirmando el Auto Directoral Nº 002-2016-MTPE/1/20.2, al no haberse observado lo previsto en el artículo 63º y el literal d) del artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR (en adelante, el Reglamento de la LRCT). Con fecha 24 de mayo de 2016, EL SINDICATO solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 13-2016-MTPE/1/20, señalando que los trabajadores desconocían que existían otros centros de trabajo. Dicha solicitud fue encausada como un recurso de revisión por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, disponiéndose la elevación de los actuados a través del proveído s/n emitido con fecha 30 de mayo de 2016. III. Análisis del caso concreto El derecho constitucional a la huelga se encuentra reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, siendo que para su ejercicio legítimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, el TUO de la LRCT) -artículo 72º y siguientes-, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 01192-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT) -artículo 62º y siguientes-. Atendiendo a lo señalado, corresponde analizar los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos por EL SINDICATO en el recurso de revisión interpuesto, así como realizar una lectura conjunta de lo dispuesto por el TUO de la LRCT y su Reglamento, en lo que respecta a los requisitos para el ejercicio del derecho a la huelga. En tal sentido, procederemos a continuación a analizar el cumplimiento de los requisitos antes indicados y los argumentos que sobre el particular ha señalado EL SINDICATO en su recurso de revisión: a) Que la huelga tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a) del artículo 73º del TUO de la LRCT) y tenga en cuenta la exigencia prevista en el caso de incumplimiento de

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Martín Mateo, Ramón. "Manual de Derecho Administrativo". Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. En efecto, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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