Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2016 (27/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Jueves 27 de octubre de 2016 /

El Peruano

Si bien es cierto EL SINDICATO alega que existe otra organización sindical de carácter minoritario que actualmente negocia colectivamente: Sindicato de Empleados de la Cía. Minera San Ignacio de Morococha S.A. Unidad San Vicente, corresponde señalar que ello no se puede corroborar a la luz de lo actuado en el presente expediente, no habiendo aportado EL SINDICATO medios probatorios que acrediten dicha situación, a fin de analizar la aplicación del principio de igualdad. En ese orden de ideas, se concluye que dentro del ámbito de empresa se advierte la existencia de un sindicato mayoritario, por lo que a dicha organización sindical le corresponde la representación erga omnes de la negociación colectiva. Siendo ello así, el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO no resulta amparable. Sin perjuicio de lo antes indicado, en el presente caso resultan aplicable las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 03655 2011-PA/TC, en el sentido de no restringir de modo absoluto el derecho de negociación colectiva de los sindicatos minoritarios. De acuerdo con ello, esta Dirección General exhorta a la organización sindical mayoritaria: Sindicato de Trabajadores de la Cía. Minera San Ignacio de Morococha S.A. Unidad San Vicente, a realizar las coordinaciones que resulten pertinentes con EL SINDICATO y concertar de la manera más óptima todos los intereses de las organizaciones sindicales involucradas en la negociación colectiva. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Articulo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A. Unidad San Vicente, conforme a los fundamentos indicados en la presente resolución. Articulo Segundo.- INDICAR que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Articulo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1445976-7

empresa ANDINA DE DESARROLLO ANDESA S.A.C. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Directoral Regional Nº 04-2015-GRC-GRDS-DRTPE, por la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 06-2015-GRC-GRDS-DRTPEC-DPSC, mediante la cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao desaprobó la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo previsto en el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR3.

Disponen inmediata reanudación de labores y pago de remuneraciones de trabajadores afectados de Andina de Desarrollo Andesa S.A.C.
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 96-2016-MTPE/2/14 Lima, 27 de junio de 2016 VISTOS: El Oficio Nº 576-2015-GRC/GRDS/DRTPE Callao ingresado con número de registro 109264-2015, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao remite a esta Dirección General el expediente Nº 066-2015-GRC-GRDS-DRTPEDPSC, en mérito al recurso de revisión interpuesto por la

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Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2014. p. 668. En efecto, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0172012-TR, "[C]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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