Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2016 (27/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Jueves 27 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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para atribuir la legitimidad negocial a uno de los sindicatos o a varios de ellos cuando juntos reúnan dicho criterio5. En el caso del Texto Único de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), dicho criterio objetivo se encuentra delimitado por la consistencia numérica o afiliativa como criterio de selección para otorgar el estatus de organización más representativa, esto es, la mayoría absoluta, recogida en el artículo 9° del referido cuerpo normativo, que implica comprender a más de la mitad del total de trabajadores dentro de su ámbito. Según el Tribunal Constitucional, el criterio legal de mayor representación atribuido a los sindicatos mayoritarios, tiene por finalidad "asegurar la defensa de los intereses de los trabajadores, confiando determinadas funciones únicamente a los sindicatos mayoritarios. De esta manera, la institución de la "mayor representatividad sindical" aparece como una solución intermedia entre el respeto a la pluralidad sindical, es decir, el igual tratamiento de los sindicatos, conforme al derecho de libertad sindical; y el fortalecimiento de la efectividad en la protección de los interés de los trabajadores"6. Así pues, si bien la organización sindical se encuentra legitimada para celebrar una convención colectiva con efecto erga omnes, en representación de todos los trabajadores del ámbito, estén o no afiliados a dicha organización sindical, cabe señalar que dicha situación conlleva a que el empleador no se encuentre obligado a negociar con organizaciones sindicales distintas a la mayoritaria, constituyendo ello una facultad del empleador en el marco de la naturaleza propia de la negociación colectiva, debiendo observar lo pactado con la organización más representativa. Sin embargo, de acuerdo con el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 03655 2011PA/TC, debe tenerse en cuenta que: "Bajo ninguna circunstancia, puede significar tampoco la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, esto es, que se pretenda limitar en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales" (fundamento 16)7. "Ahora bien, lo afirmado no supone que los sindicatos minoritarios, desconociendo el sistema de representación en la negociación colectiva vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pretendan negociar individualmente y en forma directa al margen del sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, quebrando con ello este principio, pudiendo generar una menor efectividad en la defensa de los derechos de los trabajadores y afectando la unidad sindical; sino que, dentro del ámbito en el que ejercen o representan sus intereses los sindicatos minoritarios, los pliegos, las propuestas, los reclamos u otros deben ser canalizados, escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con que los sindicatos mayoritario y minoritarios establezcan como mecanismo más idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario. El sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor forma posible todos los intereses involucrados por las partes involucradas" (fundamento 18) (el subrayado es nuestro). lV. Del Recurso de Revisión interpuesto EL SINDICATO sustenta su recurso de revisión en los siguientes argumentos: (i) Se ha vulnerado el principio de igualdad establecido en el artículo 26º de la Constitución Política, en la medida que existe un sindicato minoritario que lleva a cabo la negociación colectiva. En efecto, en el ámbito de la empresa dos (02) de los tres (03) sindicatos existentes

se encuentran llevando a cabo una negociación colectiva por separado, siendo uno de ellos de carácter mayoritario (sindicato de obreros). (ii) Se ha vulnerado su derecho a la negociación colectiva, en la medida que el Sindicato Mayoritario (sindicato de obreros) ha denegado a EL SINDICATO la participación en la negociación colectiva, señalando que por costumbre cada sindicato representa a sus afiliados en todos los temas que la ley lo permite y en negociación colectiva como lo indica el último párrafo del artículo 9º del TUO de la LRCT. (iii) LA EMPRESA ha denegado a EL SINDICATO su solicitud de extensión de los convenios colectivos para el periodo 2015-2016, por no tener convenio colectivo celebrado. V. Análisis del Caso Concreto De autos se aprecia el proyecto de Convención Colectiva correspondiente al período 2015-2016 presentado por EL SINDICATO a LA EMPRESA y la solicitud de inicio del procedimiento de negociación colectiva presentada ante el Jefe de la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo de San Ramón - Chanchamayo, ambos de fecha 20 de agosto de 2015. Por su parte, LA EMPRESA se opone al inicio del trámite de negociación colectiva bajo el argumento de no estar obligado a negociar con EL SINDICATO por motivo de la existencia, dentro del mismo ámbito, de otro sindicato (denominado Sindicato de Trabajadores de la Cía. Minera San Ignacio de Morococha S.A. Unidad San Vicente (obreros) con calidad de mayoritario, por lo que no tendría la obligación de recepcionar el pliego por causa legal. Cabe precisar que EL SINDICATO admite que tiene la calidad de organización sindical de alcance minoritario. Al respecto, es de indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del TUO de la LRCT, en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. En tal sentido, el artículo 4º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT), precisa que por ámbito debe entenderse los niveles de empresa, actividad, gremio u oficios a los que se refiere el artículo 5º del TUO de la LRCT. En el caso materia de autos, conforme ha sido señalado por LA EMPRESA y EL SINDICATO, éste último, al igual que la otra organización sindical, comparten el mismo ámbito, es decir, ambos son sindicatos de empresa. En el mismo sentido, LA EMPRESA y EL SINDICATO señalan que en dicho ámbito existe un sindicato mayoritario: Sindicato de Trabajadores de la Cía. Minera San Ignacio de Morococha S.A. Unidad San Vicente (obreros), el cual cuenta con capacidad negocial erga omnes, por lo que EL SINDICATO es una organización sindical minoritaria.

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En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 9° del Texto Único de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por Decreto Supremo N° 0102003-TR, permite la posibilidad de que varios sindicatos del mismo ámbito ejerzan conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores, siempre que en conjunto afilien a más de la mitad de ellos, requiriéndose acuerdo entre los sindicatos, caso contrario cada sindicato representará únicamente a sus afiliados. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03655 2011-PA/TC (Fundamento 15). Conforme lo ha advertido el propio Tribunal Constitucional en la referida sentencia, lo señalado por dicho Tribunal coinciden con lo establecido en el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional, cuando señala: "Cuando la legislación de un país establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos, este sistema no debería impedir el funcionamiento de los sindicatos minoritarios y menos aún privarlos del derecho de presentar demandas en nombre de sus miembros y de representarlos en caso de conflictos individuales" (Organización Internacional del Trabajo, La Libertad Sindical. Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5ta Ed., Ginebra, 2006, párrafo 974).

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