Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2016 (27/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 27 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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la Resolución Directoral Regional Nº 015-2016/GRPDRTPE-DR, por la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral Nº 033-2016-GRP-DRTPE-DPSC, mediante la cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura declaró improcedente la medida de suspensión perfecta de labores por fuerza mayor comunicada por LA EMPRESA. El escrito con número de registro 41995-2016, por el cual el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO ­ SUCURSAL PERÚ (en adelante, EL SINDICATO) deduce nulidad de la concesión del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA, y absuelve traslado de dicho recurso. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo previsto en el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del referido cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto

del contrato de locación de servicios con la empresa Olympic del Perú S.A.C., así como la suspensión de un similar contrato por parte de la empresa CNPC Perú S.A., teniendo en cuenta que a dichas empresas se les brindaba servicios en distintos lotes petroleros. Con fecha 28 de enero de 2016, EL SINDICATO se apersonó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Piura, solicitando que se declare la improcedencia de la medida comunicada por LA EMPRESA. Con fecha 29 de enero de 2016, LA EMPRESA presentó un escrito por el cual adjuntaba copias de las comunicaciones de la medida cursadas a los trabajadores afectados. Con fecha 02 de febrero de 2016, LA EMPRESA presentó una declaración jurada de silencio administrativo positivo, solicitando que se tenga por aprobada la medida. Ese mismo día, LA EMPRESA también presentó un escrito, a través del cual manifestó que daba por aprobada la medida. También con fecha 02 de febrero de 2016, se realizó una visita inspectiva al centro de trabajo de LA EMPRESA ubicado en Barrio Plomo s/n, distrito El Alto, provincia de Talara, región Piura, a efectos de verificar la realización de la medida de suspensión temporal perfecta de labores. Con fecha 03 de febrero de 2016, EL SINDICATO presentó un escrito, absolviendo traslado de la visita inspectiva antes aludida. Con fecha 04 de febrero de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura emitió la Resolución Directoral Nº 033-2016-GRP-DRTPE-DPSC, declarando improcedente la medida comunicada por LA EMPRESA. Con fecha 05 de febrero de 2016, LA EMPRESA presentó un escrito, adjuntando copia del Acta de Negociación Colectiva 2016 referida a una reunión llevada a cabo con EL SINDICATO. Con fecha 15 de febrero de 2016, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 033-2016-GRP-DRTPE-DPSC. III. De la Resolución Directoral Regional Nº 0152016/GRP-DRTPE-DR Con fecha 19 de febrero de 2016, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura emitió la Resolución Directoral Regional Nº 0152016/GRP-DRTPE-DR, declarando infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA y confirmando la Resolución Directoral Nº 033-2016-GRP-DRTPEDPSC, por los siguientes fundamentos: - LA EMPRESA no había cumplido con acreditar que había realizado de modo objetivo, razonable o proporcional el análisis de los tres grupos diferenciados de trabajadores y actividades para así determinar a quiénes se aplicaría la medida de suspensión temporal perfecta de labores, de conformidad con los parámetros establecidos en la Resolución Directoral General Nº 0102012-MTPE/2/14. Así pues, en autos se apreciaría que LA EMPRESA solo se encontraría al día en el goce y pago de vacaciones de los trabajadores afectados con la medida, mas no se le habría otorgado vacaciones anticipadas a ninguno de dichos trabajadores. - De acuerdo con lo señalado en la Resolución Directoral General Nº 016-2012-MTPE/2/14, lo invocado

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Con fecha 26 de enero de 2016, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Piura, la medida de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor por un periodo de noventa (90) días computados a partir del día 27 de enero de 2016, que involucra a veinticinco (25) trabajadores que laboran en la región Piura. LA EMPRESA sustenta la medida invocada en la culminación

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Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2014. p. 668. En efecto, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0172012-TR, "[C]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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