Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2016 (27/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Jueves 27 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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centros de trabajo de LA EMPRESA, se consigna que "[e] l sujeto inspeccionado informó que cumplió con otorgar vacaciones remuneradas a su personal con derecho a ello durante los meses de enero a abril 2015, sin embargo no exhibió documentación al respecto". Del mismo modo, de acuerdo con la documentación adjuntada al recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA y obrante de fojas doscientos cuarenta y uno (241) a doscientos noventa y dos (292) del expediente, se desprende que se otorgaron vacaciones vencidas y/o acumuladas a algunos de los trabajadores afectados con la medida. Sin embargo, no se cuenta con documentación alguna que acredite el otorgamiento de vacaciones vencidas o adelantadas a los señores trabajadores Luis Alberto Álvarez Villena, Félix Baca Espinoza, Ancieto Bartolo Meza, Abraham Cayanpi Huaccanchi, Yoni Luis Encarnación Villarreal, Carlos Manuel Grados Epifanía, Joe Herrera Ángeles, Fermín Maltese Muñiz, Fortunato Matto Domacio, Samuel Méndez Cárdenas, Benita Conzamollo Yupanqui, Edwuin Jonatan Martel Conzamollo, Rossana Yrene Ramírez Chamba, Teresa Gregoria Zárate Palacios, Néstor Benigio Salinas Girón, Teófilo Simón Morales Chávez, Miguel Morales Huaylla, Nelson Braulio Muñoz Flores, Felipe Jacinto Pasión Dueñas, Mario Juan Sabino Cáceres, Ronald Franco Zevallos Ramírez, Alindor Zumarán Agurto, Misael Alejandro Atencio Zamudio, Juan Carlos Vega Díaz y Claudio Abdias Rojas Espinoza, los cuales fueron afectados con la medida comunicada por LA EMPRESA. Atendiendo a lo actuado en el presente procedimiento se advierte que LA EMPRESA no ha dado cumplimiento a lo establecido en el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General Nº 010-2012MTPE/2/14, en cuanto a que respecto de veintiséis (26) de los cuarenta y un (41) trabajadores comprendidos en la medida de suspensión temporal perfecta de labores no se les otorgó vacaciones acumuladas ni anticipadas, sin haber señalado razones objetivas para ello. De igual manera, LA EMPRESA no ha adoptado medidas distintas al otorgamiento de vacaciones acumuladas y adelantadas respecto de los quince (15) trabajadores restantes, sin haber señalado razones objetivas para ello. Adicionalmente, cabe advertir que, de acuerdo con la documentación obrante a fojas ciento cuatro (104), ciento seis (106), ciento ocho (108), ciento catorce (114), ciento veintidós (122) y ciento veintiséis (126) del expediente, se advierte que LA EMPRESA comunicó a los señores trabajadores Luis Moreno Valega, Miguel Marcial Sánchez Obregón, Ruth Graciela Ybáñez Widdup, Kelly Diana Torrealva Flores, Darsi Armando Alzamora Rosas y Carlos Lastra Icochea que serían objeto de la medida de suspensión temporal perfecta de labores. No obstante, dichos trabajadores no fueron incluidos en la relación de trabajadores afectados con la medida, anexada a la comunicación de la medida y obrante a fojas veintitrés (23) del expediente. Asimismo, cabe indicar que en el párrafo final del artículo 15º del TUO de la LPCL se establece que, en caso de no proceder la suspensión perfecta de labores sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa ANDINA DE DESARROLLO ANDESA S.A.C. contra la Resolución Directoral Regional Nº 04-2015-GRC-GRDS-DRTPE. Artículo Segundo.- DISPONER la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida por el tiempo de suspensión transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º del Texto Único Ordenado

de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Artículo Tercero.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, de acuerdo con el artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1445976-8

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Modifican en el Clasificador de Rutas las Rutas Nacionales PE-20, PE-20 A, PE-20 B (Variante), y PE-20 E (ramal) y PE-20 F (ramal); y excluyen las Rutas Nacionales PE20 D (ramal) y PE-20 G
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 814-2016 MTC/01.02 Lima, 12 de octubre de 2016 VISTOS: El Oficio Nº 956-2016-MML-GMM de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Informe Nº 492-2016-MTC/14.07 de la Dirección de Caminos, y, el Memorándum Nº 1827-2016MTC/14 de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles; CONSIDERANDO: Que, según lo dispuesto en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° del Reglamento de Jerarquización Vial, aprobado por Decreto Supremo No. 017-2007-MTC y sus modificatorias (en adelante el Reglamento), el Gobierno Nacional, como ente normativo, es la autoridad competente para la jerarquización del Sistema Nacional de Carreteras. De acuerdo con el citado artículo, las autoridades competentes para la aplicación del Reglamento, de conformidad con los niveles de Gobierno que corresponden a la organización del Estado, son: a) el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por el Gobierno Nacional, a cargo de la Red Vial Nacional, b) los Gobiernos Regionales, a cargo de su respectiva Red Vial Departamental o Regional, y c) los Gobiernos Locales, a cargo de su respectiva Red Vial Vecinal o Rural; Que, asimismo, el artículo 9 del Reglamento, ha establecido que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, efectuar la Clasificación de las Carreteras que conforman el Sistema Nacional de Carreteras (SINAC), en aplicación a los criterios establecidos en el artículo 8° del Reglamento, considerando, para tales efectos, la información que proporcionen las autoridades competentes a que se refiere el artículo 6 de la misma norma; Que, de otro lado, el artículo 15 del Reglamento establece que: i) el Clasificador de Rutas es el documento oficial del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC, clasificadas en: Red Vial Nacional, Red Vial Departamental o Regional y Red Vial Vecinal o Rural, de acuerdo a la aplicación del mencionado reglamento, ii) incluye el Código de Ruta y su definición según puntos o lugares principales que conecta, iii) el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el responsable de elaborar la actualización del Clasificador de Rutas que se aprobará mediante Decreto Supremo, y iv) las

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