Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2016 (27/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Jueves 27 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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disposiciones legales o convencionales de trabajo (artículo 63º del Reglamento de la LRCT): Conforme a lo señalado en la comunicación de huelga, la medida de fuerza tendría como motivos la siguiente plataforma de lucha: (i) Práctica antisindical de parte de LA EMPRESA, debiendo respetarse el libre ejercicio de la libertad sindical; (ii) Cese a la política anti laboral y de hostilización emprendida por LA EMPRESA desde que se fundó EL SINDICATO; (iii) Cese de las amonestaciones, suspensiones y despidos injustos e ilegales en contra de los afiliados y dirigentes sindicales de EL SINDICATO; (iv) Constantes persecución de los supervisores, encargados y el Jefe de Recursos Humanos de LA EMPRESA, los cuales vendrían tomando fotografías a los trabajadores sindicalizados en horas de trabajo; (v) Constantes cambios de puestos de trabajo a los trabajadores sindicalizados sin sustento legal alguno, y en represalia por pertenecer a EL SINDICATO; y, (vi) Constantes invitaciones del Jefe de Recursos Humanos de LA EMPRESA a los afiliados a EL SINDICATO para que renuncien a dicha organización sindical o a LA EMPRESA. En atención a ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 63º del Reglamento de la LRCT, el cual indica que "[e]n el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada". En atención a ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 63º del Reglamento de la LRCT, el cual indica que "[e]n el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada". De ese modo, el marco legal vigente cuenta con una regla particular en casos en que la huelga responde a incumplimientos de una determinada norma o acuerdo, debiendo, en tal caso, declararse y llevarse a cabo la huelga una vez obtenida la resolución judicial consentida o ejecutoriada que el empleador se niegue a cumplir. La opción de la normatividad indicada resulta acorde con la competencia exclusiva y excluyente 4 que constitucionalmente tienen los jueces y tribunales del Poder Judicial en la administración de justicia, esto es, de dilucidar los derechos y situaciones jurídicas en que se encuentran los justiciables. En efecto, la función jurisdiccional corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial conforme a lo establecido en el artículo 138º y 139º de la Constitución Política del Perú. Así pues, ante un conflicto por la dilucidación de un derecho o una situación jurídica, el ordenamiento prevé que sea el Poder Judicial (justicia laboral ordinaria, en principio) la que deba dilucidar dicho conflicto, a fin de poder realizar en tal caso una medida de fuerza, en caso de incumplimiento a lo resuelto en sede judicial. En el presente caso, se desprende que los motivos de la huelga en cuestión se encuentran relacionados con supuestos de incumplimiento de disposiciones legales y/o convencionales, razón por la cual resulta de observancia lo prescrito en el artículo 63º del Reglamento de la LRCT. Al no haberse acreditado lo exigido en dicha disposición, se tiene que no se ha observado el requisito bajo análisis. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT): En el presente caso, EL SINDICATO ha presentado copia del Acta de la Asamblea General realizada el día 24 de enero de 2016, la cual contó con la asistencia de veinticinco (25) trabajadores afiliados, de conformidad con la relación de asistencia. Asimismo, en el Acta de Votación de dicha asamblea se consigna que la aprobación de la medida de fuerza por unanimidad. En tal sentido, se concluye que el requisito en cuestión ha sido observado.

c) De la Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT (literal e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) En el presente caso, se observa que EL SINDICATO ha presentado la Declaración Jurada suscrita por la totalidad de los miembros de su Junta Directiva vigente al momento de la comunicación de la medida de fuerza, por lo que el requisito en cuestión ha sido observado. d) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) De conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la LRCT, el refrendo por Notario Público o a falta de este por Juez de Paz, al que hace referencia el artículo citado, debe entenderse como legalización. En el presente caso, EL SINDICATO ha cumplido con presentar copia del Acta de la Asamblea General realizada el día 24 de enero de 2016, la cual se encuentra legalizada por el señor José Montoya Vera, Notario Público de Lima, por lo cual el requisito en cuestión ha sido observado. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal c) del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal a) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT): De la documentación obrante en autos se observa que la comunicación de huelga fue remitida a LA EMPRESA el día 03 de febrero de 2016, mientras que dicha comunicación fue cursada a la Autoridad Administrativa de Trabajo el día 05 de febrero de 2016, por lo que, teniendo en cuenta que el inicio de la medida de fuerza se encontraba prevista para el día 15 de febrero de 2016, se observa que se ha cumplido con el plazo de antelación legal. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que se ha cumplido con adjuntar copia del Acta de Votación, se concluye que el requisito en cuestión ha sido observado. f) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78º del TUO de la LRCT (literal c) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) Con relación a este requisito, cabe tener presente las siguientes disposiciones legales: TUO de la LRCT Artículo 78.- Se exceptúa de la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga. Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que
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Sin perjuicio de la jurisdicción militar y arbitral reconocidas en el numeral 1) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

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