Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2016 (27/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Jueves 27 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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"[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta ­pero suficiente­ las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada". Así pues, una de las garantías del debido procedimiento administrativo consiste en que la administración se pronuncie sobre los argumentos o situaciones expuestas en el procedimiento, a fin de emitir un pronunciamiento acorde a derecho. De lo contrario, se estaría vulnerando dicha garantía puesto que se trataría de un acto administrativo ausente de motivación suficiente. Por otra parte, el artículo VI del Título Preliminar de la LPAG establece que los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada, siendo que "(...) el precedente administrativo es aquel acto administrativo firme que dictado para un caso concreto, pero que, por su contenido tiene aptitud para condicionar las resoluciones futuras de las mismas entidades, exigiéndoles seguir un contenido similar para casos similares"7. Con relación a ello, si bien en el Acta de Verificación de Suspensión Temporal Perfecta de Labores emitida con fecha 02 de febrero de 2016, obrante de fojas ciento cincuenta y uno (151) a ciento cincuenta y seis (156) del expediente, se consigna que "[a] la fecha, el Representante de la Inspeccionada, acredita boletas de pago de vacaciones pagadas así como los depósitos de pago ante la entidad bancaria de INTERBANK", no se detalla si dicho pago corresponde a vacaciones adeudadas y/o adelantadas; de lo que se concluye que la Autoridad Inspectiva de Trabajo del Gobierno Regional de Piura no ha dado cumplimiento a lo establecido en el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14. Por consiguiente, conforme a lo expuesto, se advierte que al no evaluar las instancias de mérito de manera exhaustiva si la Autoridad Inspectiva de Trabajo del Gobierno Regional de Piura había observado lo previsto en el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14, resulta que dichos actos administrativos carecen de suficiente motivación, siendo ésta uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Al respecto, el numeral 2) del artículo 10º de la LPAG dispone que el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo constituye una causal de nulidad de pleno derecho, siendo que, además, en el presente caso se ha inobservado el principio del debido procedimiento, señalado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, así como el procedimiento regular, previsto en el numeral 5) del artículo 3º de la LPAG, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 033-2016-GRPDRTPE-DPSC, así como de la Resolución Directoral Regional Nº 015-2016/GRP-DRTPE-DR, que la confirma. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe indicar que, de acuerdo con las Resoluciones Directorales Generales Nº 011-2012MTPE/2/14 y Nº 012-2012-MTPE/2/14, el plazo de seis (06) días a que se refiere el artículo 15º del TUO de la LPCL solamente es una referencia que determina que el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores deba efectuarse en forma célere, bajo la responsabilidad de los funcionarios a cargo, es decir, se impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo las acciones correspondientes a la verificación de la existencia y procedencia de la causal de fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión temporal perfecta de labores, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales, dada la

naturaleza de la inspección del trabajo (irrenunciabilidad del deber de fiscalizar). Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el pedido de nulidad formulado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO ­ SUCURSAL PERÚ contra el concesorio del recurso de revisión interpuesto por la empresa CPVEN SERVICIOS PETROLEROS S.A.C., contenido en el proveído s/n emitido con fecha 22 de marzo de 2016 por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión presentado por la empresa CPVEN SERVICIOS PETROLEROS S.A.C. contra la Resolución Directoral Regional Nº 015-2016/GRP-DRTPE-DR. Artículo Tercero.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 015-2016/GRPDRTPE-DR, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, así como de la Resolución Directoral Nº 033-2016-GRPDRTPE-DPSC, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, debiendo la Autoridad Administrativa de Trabajo observar lo establecido en la presente resolución. Artículo Cuarto.- DISPONER la remisión de lo actuado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, a fin de que la instancia correspondiente proceda a la emisión de nuevo pronunciamiento observando lo establecido en la presente resolución. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

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Morón Urbina, Juan Carlos. Op.cit.p.110.

1445976-6

Declaran infundado recurso de revisión interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A. Unidad San Vicente contra la R.D. N° 01-2016-GRJ/GRDS/ DRTPE/DR
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 95-2016/MTPE/2/14 Lima, 27 de junio de 2016 VISTOS: El recurso de revisión interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A. Unidad San Vicente (en adelante, EL SINDICATO) en contra de la Resolución Directoral Nº 01-2016-GRJ/GRDS/DRTPE/DR, de fecha 01 de marzo de 2016, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Junín (en

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