Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2016 (27/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Jueves 27 de octubre de 2016 /

El Peruano

los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo. (subrayado agregado) Reglamento de la LRCT Artículo 65.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del Artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas: a) Debe ser remitida por lo menos con cinco (05) días hábiles de antelación, o con diez (10) días hábiles tratándose de servicios públicos esenciales, adjuntando copia del acta de votación; b) Adjuntar copia del acta de la asamblea refrendada por Notario Público, o a falta de éste por Juez de Paz de la localidad; c) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78 de la Ley; d) Especificar el ámbito de la huelga, el motivo, su duración y el día y hora fijados para su iniciación; y, e) Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 73 de la Ley. (subrayado agregado) Así, de una lectura sistemática de las normas antes referidas, se deriva que en el caso de una organización sindical que acuerda realizar una medida de huelga y cuyos trabajadores se encuentran implicados en servicios considerados como públicos esenciales (artículo 83º del TUO de la LRCT) o actividades indispensables (artículo 78º del TUO de la LRCT), se debe cumplir con comunicar a la entidad empleadora y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la nómina de trabajadores que permita efectivamente acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82º del TUO de la LRCT. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que corresponde a los empleadores poner en conocimiento de los trabajadores u organización sindical, el número y ocupación de los trabajadores necesarios que laborarán durante la huelga, debiendo precisar los horarios y turnos así como la periodicidad en que deban producirse los respetivos reemplazos; caso contrario, no será posible exigir a la organización sindical respectiva que cumpla con lo establecido en el literal c) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT. En ese sentido, al no haberse acreditado que LA EMPRESA haya cumplido con comunicar el número de trabajadores necesarios para garantizar la continuidad de los servicios indispensables, resulta razonable determinar que EL SINDICATO no se encuentra obligado a presentar la nómina que garantiza la cobertura de actividades indispensables y/o esenciales; por lo que no resulta exigible que dicha organización sindical cumpla con el requisito en cuestión. g) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal d) del artículo 73º del TUO de la LRCT) Atendiendo a los motivos de la paralización convocada, el presente caso no amerita el análisis del requisito en cuestión. En cuanto a lo dispuesto en el literal d) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT, esto es, que se especifique el ámbito de la huelga, cabe precisar que ello se encuentra

referido a la determinación de la competencia por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo para que esta se pronuncie sobre la comunicación de huelga. En el presente caso, de acuerdo con el proveído s/n emitido con fecha 10 de febrero de 2016, obrante en autos a fojas veintiuno (21), LA EMPRESA cuenta con centros de trabajo ubicados en: (i) Av. Industrial Nº 491, Zona Industrial Lima Industrial, Cercado de Lima, Lima Metropolitana; y (ii) Sub Lote Lote Nº 4-4 Predio Almonte (Cruce Prolongación Pachacútec y Av. Industrial), distrito de Lurín, Lima Metropolitana. En tal sentido, la medida de fuerza constituye un supuesto de alcance regional comprendiendo Lima Metropolitana, por lo que corresponde amparar parcialmente el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO, en lo referido a dicho extremo. Que, el artículo 69º del Reglamento de la LRCT establece que la resolución que declare improcedente la declaratoria de huelga, deberá indicar con precisión, el o los requisitos omitidos. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES TEXTILES Y QUÍMICOS DE ARIS INDUSTRIAL S.A. contra la Resolución Directoral Nº 132016-MTPE/1/20. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la comunicación de huelga cursada por el SINDICATO DE TRABAJADORES TEXTILES Y QUÍMICOS DE ARIS INDUSTRIAL S.A., por no cumplir con lo previsto en el artículo 63º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR. Artículo Tercero.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, de acuerdo con el artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1445976-5

Declaran fundado recurso de revisión presentado por CPVEN Servicios Petroleros S.A.C. contra la Resolución Directoral Regional N° 015-2016/GRP-DRTPE-DR
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 94-2016-MTPE/2/14 Lima, 24 de junio de 2016 VISTOS: El Oficio Nº 222-2016/GRP-DRTPE-DR ingresado con número de registro 38413-2016, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura remite a esta Dirección General el expediente Nº S.L. Nº 001-2016-REG. Nº 1915-GRP-DRTPE-DPSC, en mérito al recurso de revisión interpuesto por la empresa CPVEN SERVICIOS PETROLEROS S.A.C. (en adelante, LA EMPRESA) contra

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