Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2016 (27/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Jueves 27 de octubre de 2016 /

El Peruano

por LA EMPRESA en el presente caso, no constituiría un hecho extraordinario, imprevisible ni irresistible, pues el término de un contrato, en el cual interviene la autonomía privada regulatoria de las partes, no constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. IV. Del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA Con fecha 18 de marzo de 2016, LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 015-2016/GRP-DRTPE-DR, en base a lo siguiente: - LA EMPRESA había venido brindando servicios de completación y rehabilitación de pozos de petróleo y/o gas, principalmente a sus dos únicos clientes contractuales activos: las empresas Olympic del Perú S.A. y CNPC Perú S.A.C.; siendo que a esta última se le brindaba servicios en sus distintos pozos petroleros. Ahora bien, producto de la disminución del precio del barril de petróleo a nivel mundial, la empresa Olympic del Perú S.A. comunicó a LA EMPRESA su decisión de no renovar su contrato de locación de servicios. Pese a ello, LA EMPRESA no alteró su nómina de empleados, incluso luego de finalizado el vínculo contractual con la empresa OIympic del Perú S.A. Sin embargo, a fines del mes de diciembre de 2015, la empresa CNPC Perú S.A.C., único cliente activo con el que contaba LA EMPRESA en ese momento, comunicó su decisión de suspender unilateralmente los contratos de locación de servicios que mantenía con LA EMPRESA. Entonces, es recién que con dicha suspensión contractual que LA EMPRESA se habría visto obligada a adoptar la medida de suspensión temporal perfecta de labores. Por lo expuesto, el hecho invocado por LA EMPRESA constituiría un hecho habilitante para que proceda la medida. - La Resolución Directoral Nº 033-2016-GRPDRTPE-DPSC habría afectado los principios de debido procedimiento administrativo y motivación, al pretender asimilar la no renovación de un contrato (situación previsible) con la suspensión unilateral de un contrato (situación imprevisible, irresistible e inevitable); con lo que se estaría aplicando erróneamente el precedente administrativo vinculante recaído en la Resolución Directoral General Nº 016-2012-MTPE/2/14. Asimismo, dicha resolución también habría vulnerado los principios de debido procedimiento y legalidad al no tomar en cuenta que LA EMPRESA cumplió con todos los requisitos legales para adoptar la medida de suspensión temporal perfecta de labores. De igual manera, en dicha resolución se señaló que la Autoridad Administrativa de Trabajo no había cumplido con efectuar las verificaciones inspectivas dentro del plazo previsto para ello, por lo que, en aplicación del silencio administrativo positivo, se debió declarar la procedencia de la medida de suspensión temporal perfecta de labores. - En la Resolución Directoral Regional Nº 015-2016/ GRP-DRTPE-DR se habría señalado que LA EMPRESA no había cumplido con acreditar que realizó un análisis para determinar qué trabajadores debían continuar laborando y a qué trabajadores les correspondía aplicar la medida de suspensión temporal perfecta de labores, ni se había cumplido con el otorgamiento de vacaciones; siendo que dicha observación resultaría infundada, toda vez que ello no fue efectuado y/o cuestionado tanto en la verificación inspectiva como en la Resolución Directoral Nº 033-2016-GRP-DRTPE-DPSC. Tampoco se habría realizado análisis alguno de los medios probatorios ofrecidos por LA EMPRESA para que proceda la medida de suspensión temporal perfecta de labores, ni se habría aplicado el silencio administrativo positivo por el vencimiento del plazo para la realización de las acciones inspectivas correspondientes, vulnerándose los principios de debido procedimiento administrativo, defensa y motivación. - En la Resolución Directoral Regional Nº 015-2016/ GRP-DRTPE-DR se habría vulnerado el derecho de defensa de LA EMPRESA al otorgar otra denominación a EL SINDICATO, hacer referencia al otorgamiento

de vacaciones y la falta de objetividad al determinar el personal objeto de la medida, cuando en la Resolución Directoral Nº 033-2016-GRP-DRTPE-DPSC no se habría hecho referencia a ello. - Se habría vulnerado el principio de debida motivación y debido procedimiento al aplicar el precedente administrativo recaído en la Resolución Directoral General Nº 016-2012-MTPE/2/14, cuando se trataría de un supuesto de hecho completamente diferente al del presente caso, y al no haberse emitido pronunciamiento sobre el silencio administrativo positivo. Así pues, el presente caso trataría sobre una suspensión unilateral de un contrato como supuesto de fuerza mayor y no de la no renovación de un contrato, por lo que se habría aplicado indebidamente el precedente administrativo antes referido. - El artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, el TUO de la LPCL) no establecería que el empleador se encuentra obligado a otorgar vacaciones adelantadas para que proceda la medida de suspensión temporal perfecta de labores. - La Resolución Directoral Regional Nº 015-2016/GRPDRTPE-DR incurriría en vulneraciones a los principios de debido procedimiento administrativo, debida motivación y defensa; por lo que dicha resolución adolecería de nulidad. Mediante proveído s/n emitido con fecha 22 de marzo de 2016, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura concedió el recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA y dispuso la elevación de los actuados a la instancia superior correspondiente. V. De la nulidad deducida por EL SINDICATO Mediante escrito de vistos, EL SINDICATO ha deducido nulidad de la concesión del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA, efectuada mediante el proveído s/n emitido con fecha 22 de marzo de 2016 por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, alegando que dicho recurso fue interpuesto con fecha 18 de marzo de 2016, esto es, diecisiete (17) días después de notificada la Resolución Directoral Regional Nº 015-2016/GRPDRTPE-DR, por lo que, en aplicación del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la referida interposición se produjo de manera extemporánea. Sobre el particular, cabe advertir que el Decreto Supremo Nº 003-97-TR fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR. Por otro lado, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, "[l]a Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se sujeta a las reglas de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la tramitación del recurso de revisión detallado en el artículo 4º (...)"4. En ese orden de ideas, en el numeral 207.2 del artículo 207º de la LPAG se consigna que "[e]l término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios (...)". Asimismo, del cargo de la notificación de la referida resolución a LA EMPRESA, obrante a fojas trescientos diez (310) del expediente, se observa que dicha
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Con relación a ello, el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR dispone que "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo". Por su parte, el literal b) artículo 2º de dicho decreto establece que "[l]a Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, u órgano que haga sus veces en el Gobierno Regional correspondiente, resuelve en primera instancia los siguientes procedimientos, siempre que sean de alcance local o regional: (...) La suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor; (...)".

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