Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2016 (27/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Jueves 27 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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II. De los hechos suscitados en el caso concreto Con fecha 15 de mayo de 2015, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional del Callao, la medida de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor desde el día 11 de mayo de 2015 hasta el día 08 de agosto de 2015, que involucraría a cuarenta y un (41) trabajadores que laboran en los siguientes centros de trabajo: - Planta Conservera ­ Frigorífico, sito en Calle Carlos Concha Nº 180, Provincia Constitucional del Callao, región Callao. - Planta de Harina, sito en Pasaje Don Oscar Nº 150, AA.HH. Acapulco, Provincia Constitucional del Callao, región Callao. - Muelle Andesa, sito en Calle Carlos Concha Nº 113, Provincia Constitucional del Callao, región Callao. LA EMPRESA sustenta la medida invocada en la tendencia negativa de la pesca de anchoveta, lo cual habría afectado sus niveles de producción. Mediante Resolución Directoral Nº 06-2015-GRCGRDS-DRTPEC-DPSC emitida con fecha 27 de mayo de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao desaprobó la medida de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor comunicada por LA EMPRESA. Ante ello, con fecha 09 de junio de 2015, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Con fecha 18 de junio de 2015, los señores Luis Moreno Valega, Miguel Marcial Sánchez Obregón y Ruth Graciela Widdup Ybáñez presentaron un escrito, solicitando que se les incluya en la Resolución Directoral Nº 06-2015-GRC-GRDS-DRTPEC-DPSC. Con fecha 22 de junio de 2015, la señorita Kelly Torrealva Flores presentó un escrito, solicitando que se le incluya en la relación de trabajadores afectados con la medida para que pueda acogerse a la Resolución Directoral Nº 06-2015-GRC-GRDS-DRTPEC-DPSC. Con fecha 02 de julio de 2015, el señor Darsi Armando Alzamora Rosas presentó un escrito, solicitando que se le incluya en la Resolución Directoral Nº 06-2015-GRCGRDS-DRTPEC-DPSC, al no haber sido incluido por LA EMPRESA en la nómina correspondiente. Con fecha 03 de julio de 2015, el señor Carlos Lastra Icochea presentó un escrito, solicitando que se le incluya en la Resolución Directoral Nº 06-2015-GRCGRDS-DRTPEC-DPSC, al no haber sido incluido por LA EMPRESA en la nómina correspondiente. III. De la Resolución Directoral Regional Nº 04-2015-GRC-GRDS-DRTPE Mediante Resolución Directoral Regional Nº 04-2015-GRC-GRDS-DRTPE emitida con fecha 25 de junio de 2015, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 06-2015-GRC-GRDSDRTPEC-DPSC, por los siguientes fundamentos: - De la documentación obrante en autos se advierte que existirían más trabajadores, adicionales a los cuarenta y un (41) trabajadores señalados por LA EMPRESA, que no habrían sido incluidos en la nómina correspondiente; de lo que se advierte que LA EMPRESA habría omitido información respecto del total de trabajadores afectados por dicha medida, razón por la que no existiría sustento válido y suficiente que justifique la misma. - LA EMPRESA no habría sustentado adecuadamente la causal invocada, ni acreditó con documento alguno el otorgamiento de las supuestas vacaciones vencidas o adelantadas, ni se sustentó la aplicación de otras medidas posibles y razonables para evitar que se agrave la situación de los trabajadores afectados, conforme lo precisa el artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por

Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL). - De la documentación obrante en autos se desprende que LA EMPRESA no adoptó las medidas posibles que eviten agravar la situación de los trabajadores afectados por la medida. IV. Del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA Con fecha 12 de agosto de 2015, LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 04-2015-GRC-GRDS-DRTPE, en base a los siguientes argumentos: - LA EMPRESA sí habría demostrado la existencia de la causal de caso fortuito o fuerza mayor invocada. No obstante, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao empleó un criterio sumamente estricto y restringido sin otorgar la razonabilidad del caso en cuestión, máxime si la actividad económica de LA EMPRESA se basa esencialmente en el recurso del pescado. - LA EMPRESA sí otorgó vacaciones vencidas y adelantadas a los trabajadores afectados. Asimismo, también se adoptaron medidas razonables a favor de dichos trabajadores. - LA EMPRESA no ocultó ninguna información referida a trabajadores afectados por la medida y no incluidos en la comunicación de la misma. V. De la procedencia del recurso de revisión El tercer párrafo del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que dicho medio impugnatorio se sustenta en la incorrecta interpretación de la disposición contenida en el artículo 15º del TUO de la LPCL, en lo referente a la causal de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, se verifica que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el mismo. VI. Precedentes administrativos vinculantes En relación con la medida de suspensión temporal perfecta de labores por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, esta Dirección General ha emitido las resoluciones que se señalan a continuación, conteniendo precedentes administrativos vinculantes. Así tenemos: a) Resolución Directoral General Nº 010-2012MTPE/2/14 emitida con fecha 12 de octubre de 2012, en cuyos numerales 9.4 a 9.9 de su parte considerativa se estableció una metodología interpretativa del artículo 15º del TUO de la LPCL para la determinación de los trabajadores afectados con la suspensión perfecta de labores, así como las obligaciones que la autoridad administrativa regional debe cumplir en la verificación inspectiva. b) Resolución Directoral General Nº 011-2012/ MTPE/2/14 emitida con fecha 22 de octubre de 2012, en cuyo numeral 12) de su parte considerativa se estableció que el plazo de seis (06) días a que se refiere el artículo 15º del TUO de la LPCL solamente es una referencia que determina que el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores deba efectuarse en forma célere, bajo la responsabilidad de los funcionarios a cargo. Asimismo los numerales 13.2 a 13.5 de su parte considerativa fijaron criterios complementarios a los establecidos en la Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14.

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