Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Martes 6 de setiembre de 2016 /

El Peruano

CONSIDERANDOS Regulación normativa de la propaganda electoral 1. El artículo 186, literal f, de la LOE, así como el artículo 6, numeral 6.6, del Reglamento, establecen que las organizaciones políticas sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal, ni pago de arbitrio alguno, pueden fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio. En este supuesto, la autorización concedida a un partido o candidato se entiende como concedida automáticamente a los demás. 2. Por su parte, el artículo 187 de la LOE preceptúa que está prohibida, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Asimismo, el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento señala que constituye infracción, en materia de propaganda electoral, utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. Análisis del caso 4. En este caso, del análisis de lo actuado, se corrobora que, mediante Oficio N° 07-2016-SBPA-ACSE, del 16 de marzo de 2016 (fojas 51 a 53), la Sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa denunció ante el JEE que diferentes agrupaciones políticas realizaron pintas de propaganda electoral en el muro perimétrico del Cementerio General, que es un predio público de su propiedad. Precisamente, este hecho fue constatado por el fiscalizador electoral, conforme se colige del Informe N° 002-2016-AMOS-FDJLBYR-JEE-AREQUIPA2/JNE-EG 2016, del 25 de marzo de 2016 (fojas 38 a 49), por medio del cual se comunicó que sobre dicho muro se efectuaron pintas por parte de los simpatizantes de distintas organizaciones políticas, entre ellas, Perú Posible. 5. Así también, consta que en la Resolución N° 002-2016-JEE-AREQUIPA2/JNE, del 2 de abril de 2016 (fojas 29 a 32), el JEE determinó que el partido político Perú Posible incurrió en la infracción contemplada en el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento, debido a que concluyó que las pintas fueron efectuadas sin la autorización previa del titular de la entidad propietaria del muro, pues se denunció que "las pintas realizadas dañan el ornato del bien inmueble de su administración". 6. En ese escenario, resulta indiscutible que la inicial resolución de determinación de infracción y la consiguiente resolución de determinación de sanción fueron emitidas sobre la base de la valoración conjunta de la denuncia efectuada por la Sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa, propietaria del inmueble afectado, y del informe del fiscalizador distrital, quien informó que la propaganda electoral de la cuestionada organización política no fue retirada, a pesar del requerimiento dispuesto por el JEE por medio de la Resolución N° 002-2016-009-JEEAREQUIPA2/JNE. 7. En tal sentido, como en el presente caso el órgano representativo de la Sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa fue quien, precisamente, a través del Oficio N° 07-2016-SBPA-ACSF, formuló la denuncia sobre las pintas realizadas en el muro perimétrico del inmueble de propiedad de su representada, por parte de la organización política Perú Posible y otras organizaciones, esta denuncia de parte tornó en innecesario el requerimiento que pudo haber efectuado el JEE a dicha entidad pública para que informe respecto de alguna autorización que pudiera haber expedido a las organizaciones políticas. Por consiguiente, está acreditado que la cuestionada agrupación política realizó pintas en el muro del citado predio público sin contar con la autorización previa de sus representantes. 8. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que como se ha configurado la infracción de las normas sobre propaganda electoral por parte de la organización política Perú Posible, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

La etapa de determinación de la infracción Mediante Resolución N° 002-2016-JEE-AREQUIPA2/ JNE, del 2 de abril de 2016 (fojas 29 a 32), el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante, JEE) determinó que la organización política Perú Posible infringió el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 03042015-JNE (en adelante, Reglamento), concordante con el artículo 187 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Dicho órgano electoral adoptó esa decisión, debido a que el partido político, sin contar con la autorización previa, realizó pintas en el muro perimétrico del Cementerio General, de propiedad de la Sociedad de Beneficencia Pública, ubicado en la primera cuadra de la avenida Las Peñas, distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, con la descripción siguiente: "Toledo ¡para volver a crecer!", "César Meza al Congreso, marca el número 2", asimismo, del símbolo partidario. En esa medida, el JEE requirió a la organización política para que, en el plazo de un día natural, retire las pintas, bajo apercibimiento de iniciarse la etapa de determinación de sanción. Asimismo, dispuso que el coordinador de fiscalización verifique el cumplimiento de ello. Esta resolución se notificó a través de su publicación en el panel del JEE y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, efectuada el 2 de abril de 2016 (fojas 25). La etapa de determinación de la sanción Seguidamente, por Informe N° 015-2016-AMOS-FDJLBYR-JEE-AREQUIPA2/JNE-EG 2016, del 11 de abril de 2016 (fojas 14 a 17), el fiscalizador electoral comunicó al JEE que la agrupación política no retiró las pintas efectuadas en el muro del Cementerio General. Ante ello, mediante Resolución N° 004-2016-JEEAREQUIPA2/JNE, del 11 de abril de 2016 (fojas 8 a 10), el JEE sancionó a la organización política con la imposición de una amonestación pública y de una multa de 30 UIT, de igual forma, dispuso remitir copias certificadas de lo actuado al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. El recurso de apelación de la organización política El 15 de abril de 2016 (fojas 1 a 7), el partido político Perú Posible interpuso recurso de apelación a fin de que se dejen sin efecto las sanciones impuestas. Al respecto, sostuvo que no aprobó que se efectúen pintas como forma de propaganda electoral, por lo que aquellas que se advierten en este proceso fueron realizadas por el personal de la campaña nacional sin su conocimiento. No obstante, manifiesta tener vergüenza al haberse enterado de la existencia de pintas en lugares prohibidos y, por ello, ofrecen las disculpas del caso a la ciudadanía de Arequipa. Por último, refiere que dichas pintas no causaron mayor impacto en la población electoral, dado que se ubican en una zona de poca circulación, pese a ello, con la finalidad de no estar en falta, procedió a retirarlas, conforme lo acreditan las fotografías que adjunta, así también, deja constancia de que, en dicho muro, existen pintas de propagada electoral de otras organizaciones políticas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Establecer si corresponde que se dejen sin efecto las sanciones de amonestación pública y multa, de 30 UIT, impuestas al partido político Perú Posible por haber incurrido en infracción a las normas sobre propaganda electoral consistente en realizar pintas en un predio público, sin contar con la autorización del órgano representativo de la entidad propietaria.

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