Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2017 (02/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Sábado 2 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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tramita un proceso, sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, de proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/ TC). 5. Así, el debido proceso es un derecho fundamental que se compone de dos dimensiones, una procesal y otra sustantiva. La primera está vinculada con el derecho de toda persona de acudir a una autoridad competente para que resuelva un conflicto de intereses o una situación de incertidumbre con relevancia jurídica, dentro de las máximas condiciones posibles de igualdad y justicia, y en un plazo razonable; mientras que la segunda dimensión está referida al derecho de todo ciudadano de evitar cualquier comportamiento arbitrario por parte de quien ejerza autoridad, sea este un poder público o privado. 6. En cuanto a la tutela procesal efectiva, el Tribunal Constitucional la reconoce como un derecho fundamental en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). 7. Esta última consideración se cimenta en que ningún derecho, incluso los fundamentales, es absoluto, ya que todo derecho admite límites en su ejercicio, los cuales pueden ser internos o externos, según estos estén vinculados con su propia naturaleza o contenido, o se encuentren en relación con otros derechos fundamentales o bienes jurídicos constitucionalmente protegidos; y que por ello el criterio de razonabilidad permite evaluar en cada caso si la eventual restricción en el ejercicio de un derecho fundamental es admisible o válida bajo los parámetros exigidos por la norma constitucional. Sobre la función jurisdiccional del Jurado Nacional de Elecciones 8. Al respecto, antes del análisis del caso, se debe precisar también que la decisiones que toma este órgano electoral son de naturaleza jurisdiccional, en mérito a las prerrogativas que le otorga el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, la cual se rige por los principios que informan el derecho procesal. En razón de ello, para la resolución de los casos que sean de su conocimiento, aplica no solo las normas de la materia electoral, sino también, de modo supletorio, en lo que fuere pertinente, las previstas en el Código Procesal Civil o la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otras. Por lo tanto, se descarta la aplicación de normas de carácter administrativo. Análisis del caso en concreto 9. En el presente caso, aunque el recurso extraordinario presentado manifiesta fundamentarse en la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de la lectura de los argumentos que lo sustentan, se puede advertir que el recurrente pretende, esencialmente, que se efectúe una revaluación de la controversia jurídica dilucidada por este Supremo Tribunal Electoral a través de la resolución impugnada, la cual se pronunció sobre la suspensión de la autoridad municipal incursa en la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 10. En tal sentido, atendiendo a la excepcionalidad del recurso extraordinario, la pretensión de que se realice un reexamen o nuevo análisis de los medios probatorios evaluados oportunamente por este colegiado electoral

no puede ser estimada. No obstante, sin perjuicio de lo expresado, este colegiado electoral considera pertinente exponer algunos argumentos complementarios a la resolución impugnada y que tienen relación con los planteamientos efectuados por el impugnante en el recurso de autos. 11. En primer lugar, el recurrente alega que el presente proceso se ha resuelto extra petita, ya que la resolución impugnada decidió la suspensión de su cargo de alcalde de Pacanga, pero que este pedido no fue realizado por la parte apelante. 12. Con relación a ello, se debe señalar que esta afirmación no es exacta, por cuanto en el recurso impugnatorio, del 20 de diciembre de 2016 (fojas 8 a 15), el apelante solicitó que se revoque el Acuerdo de Concejo N° 040-2016/MDP, suscrito el 24 de noviembre de 2016, que rechazó la petición de vacancia, o, en su defecto, se reforme y declare la suspensión del alcalde Telésforo Medina Ortiz, ya que incurrió en la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 13. En segundo lugar, en cuanto a los argumentos de la falta de motivación de la resolución recurrida y de que este colegiado no debió resolver la suspensión del alcalde, es menester señalar lo siguiente: a) Sobre lo primero, conforme a lo expuesto en los considerandos 14 a 18 de la resolución impugnada, este Supremo Tribunal Electoral realizó un análisis integral de los documentos que obran en el expediente. Merced a ello, la labor argumentativa que desarrolló, al emitir dicho pronunciamiento, cumplió con las exigencias de una debida motivación fundada en hechos objetivos y la documentación pertinente proporcionada por los órganos jurisdiccionales penales competentes y el concejo edil. b) Sobre lo segundo, en cumplimiento de su función de administrar justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, literal a, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado sí tiene facultades para declarar la suspensión de una autoridad edil. Por tal razón, en el caso en concreto, conforme al criterio jurisprudencial de subsunción de los hechos a la norma aplicable, aplicó la norma jurídica que corresponde al hecho invocado por el recurrente. 14. En tercer lugar, se aduce que con la suspensión del cargo de alcalde se ha vulnerado la tutela procesal efectiva, ya que dentro de esta se consagra el derecho a la defensa. Respecto a este argumento debe señalarse lo siguiente: a) Al recurrente no se le ha imputado un hecho no previsto en la ley electoral, ni tampoco su caso ha sido conocido por un tribunal distinto al electoral, sino que la LOM, dependiendo del estado del proceso penal, establece la suspensión o vacancia de la autoridad municipal. Así, cuando existe una sentencia condenatoria en segunda instancia, dispone la suspensión de la autoridad, hecho que debe mantenerse hasta que no haya recurso pendiente de resolver, y cuando existe sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, que se encuentre consentida o ejecutoriada, determina la vacancia. b) Como el propósito de la LOM es que la situación jurídica de la autoridad cuestionada se resuelva, entonces dispone que con la emisión de una sentencia absolutoria se proceda a restituir a dicha autoridad en el cargo que ostentaba. Mientras ello no suceda, la autoridad debe estar alejada de la función pública, al menos temporalmente, en tanto concluya, en instancia definitiva, el proceso penal en el que fue encontrado culpable. c) Si bien el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones decidió por la suspensión, en mérito a la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, esta decisión no causó recorte alguno del derecho de defensa del recurrente, pues al ser dicha causal una de tipo objetivo, lo que se verifica al momento de emitir pronunciamiento es que se haya impuesto una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, y que haya sido expedida por un juez competente en el marco de un proceso judicial regular y en aplicación de la ley penal pertinente.

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