Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2017 (02/12/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 2 de diciembre de 2017 /

El Peruano

d) En este sentido, está claro que Telésforo Medina Ortiz sí ejerció su derecho de defensa, ya que conocía el hecho que sirvió de base a todo el presente procedimiento, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia que le impuso una pena privativa de la libertad por delito doloso, por lo que tenía todas las herramientas legales para poder ejercer su defensa sin ningún tipo de limitación. 15. En cuarto lugar, en lo relacionado al argumento de que el propio Jurado Nacional de Elecciones admite que, previo al pronunciamiento que corresponde, debe obtener copia certificada de la ejecutoria suprema, cabe precisar: a) Lo que en realidad se sostuvo es que este colegiado electoral, sobre la base de la información difundida en el portal institucional del Poder Judicial, mediante el Auto N° 1, del 7 de marzo de 2017, solicitó a la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia que, con relación a la Casación N° 01137-2016, remita copia certificada de la ejecutoria suprema correspondiente a fin de que pueda proceder conforme a sus atribuciones. b) Sin embargo, como hasta la fecha de la emisión de la resolución impugnada no se remitió la documentación solicitada, este órgano colegiado, en mayoría, consideró que esta demora no podía retrasar más la resolución del presente caso, más aún si, a pesar de ello, obraba en autos copia certificada de la sentencia expedida en segunda instancia remitida por la sala superior competente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, motivo por el cual se dispuso que se proceda a emitir el pronunciamiento que correspondía. c) Esta disposición se fundamentó en el hecho de que artículo 25, numeral 5, de la LOM establece que "el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad" [énfasis agregado]. Esto, en estricto, significa que incluso desde el día 11 de agosto de 2016, fecha en que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió sentencia condenatoria en segunda instancia, Telésforo Medina Ortiz debió ser suspendido en su cargo de alcalde de dicha comuna por el Concejo Municipal de Pacanga. 16. En quinto lugar, el impugnante aduce que no se tiene la certeza de que la sentencia ha sido consentida y que la suspensión, por doctrina, es determinada con fecha de inicio y término. Sobre esto es necesario indicar que: a) La certeza acerca de que la sentencia condenatoria está consentida o ejecutoriada es una condición necesaria para que se configure la causal de vacancia de una autoridad edil, pero no para establecer la causal de suspensión, ya que para esto solo se requiere que la sentencia condenatoria se haya emitido en segunda instancia. b) Respecto al inicio y término de la suspensión, el artículo 25, tercer párrafo, de la LOM señala que, "en el caso del numeral 5, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. [...]. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia [énfasis agregado]". c) La citada norma electoral dispone claramente que la suspensión dura hasta que el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. Finalmente, dispone que, cuando el órgano jurisdiccional penal declara en instancia definitiva la absolución de la autoridad suspendida, esta debe reasumir su cargo, en caso contrario, debe declararse su vacancia. 17. Finalmente, en lo concerniente a los argumentos esgrimidos en la audiencia pública del 8 de noviembre de 2017, es menester precisar lo siguiente: a) Respecto al primer argumento, debe señalarse que para la calificación del recurso de apelación no era posible aplicar el plazo legalmente establecido para el proceso de suspensión, en razón de que el presente caso no solo

se instauró como uno de vacancia, sino que, además, en la fecha de la presentación de la referida apelación nos encontrábamos frente a un proceso de vacancia. De todas formas, quien determinó posteriormente que al caso concreto se le debía aplicar la norma que corresponde a la suspensión no fue el apelante sino el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante la resolución materia de impugnacion. En todo caso, solo a partir de esta fecha se podría exigir a las partes el cumplimiento de los plazos que la ley estipula para el proceso de suspensión. b) Respecto al segundo argumento, se debe manifestar que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la LOM no exige que, para la configuración de la causal de suspensión de una autoridad edil, la segunda sentencia sea necesariamente de naturaleza confirmatoria, esto es, que ratifique la condena impuesta en primera instancia, sino, únicamente, que se trate de una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. En el presente caso, está acreditado en autos la existencia de la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La libertad, la cual, expresamente, confirmó la sentencia del 21 de abril de 2016, en cuanto a la declaración de la culpabilidad del sentenciado en calidad de autor del delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada, además de revocarla y reformarla con el dictado de pena privativa de la libertad. c) Respecto al tercer argumento, conviene señalar que el proceso contra Santiago Mozo Quispe, tramitado en el Expediente N° J-2011-00748, no tiene semejanza alguna con el caso de autos, ya que mientras en dicho proceso se declaró la vacancia de la citada ex autoridad edil, en el presente caso se ha dispuesto solo la suspensión del recurrente. Asimismo, en el mencionado proceso no se discutió en nada acerca de la aplicación de la norma pertinente al caso concreto, como sucede en el caso de autos, sino sobre cuál era la fecha de rehabilitación del sentenciado a fin de determinar la configuración o no de la vacancia. Tal fecha fue determinada, finalmente, por Sala Penal Nacional de Apelaciones. 18. Además de lo expresado, conviene recordar que en diversos pronunciamientos, como los contenidos en las Resoluciones N° 159-2015-JNE, N° 184-2015-JNE y N° 0233-2015-JNE, del 9 de junio, 7 de julio y 31 de agosto de 2015, respectivamente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones planteó las razones por las cuales, en caso de contar con la copia certificada de la sentencia condenatoria remitida directamente por el órgano judicial competente, se encuentra excepcionalmente legitimado para declarar, incluso, en instancia única, la vacancia o suspensión de una autoridad municipal. 19. Como se advierte del considerando anterior, en tales casos, esta actuación excepcional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procede únicamente cuando se encuentra frente a causales de vacancia o suspensión incuestionablemente objetivas, como son las contenidas en los artículos 22, numerales 1 y 6, y 25, numerales 3 y 5, de la LOM, es decir, por causa de muerte; condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; mandato de detención, y sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, las cuales deben producirse, aunque sea en parte, durante la vigencia del mandato de una autoridad municipal o regional. 20. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones adoptó este criterio en ejercicio de la competencia y el deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú). Este deber responde a la necesidad de cautelar el interés público y general que pueden verse seriamente afectados si no son respetadas las normas electorales que tienen por objeto garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos, las cuales disponen que se excluyan del seno del servicio público a quienes han infringido las normas básicas de

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