Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2017 (02/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Sábado 2 de diciembre de 2017 /

El Peruano

evidenciarse del contenido de las actas, "sin embargo, [...] está demostrado que solo se sustenta en el hecho de que `vendrían obstaculizando el desarrollo de la localidad al oponerse, ya sea votando en contra o absteniéndose de votar'". El pronunciamiento del Concejo Distrital de Pilcomayo con relación al recurso de reconsideración presentado por los regidores En Acta N° 010-2017-CM/MDP X Sesión Extraordinaria, de fecha 19 de julio de 2017, el Concejo Distrital de Pilcomayo, con tres votos a favor y dos en contra, declaró improcedente el recurso de reconsideración (fojas 97 a 105). Esta decisión se formalizó por Acuerdo de Concejo Municipal N° 045-2017-MDP/CM, del 19 de julio de 2017 (fojas 252 a 255 del Expediente N° J-2017-00179-T01). El recurso de apelación interpuesto por las autoridades cuestionadas El 9 de agosto de 2017, Walter Efraín Yance Huachopuma y Hugo Julián León Arcos interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 045-2017-MDP/CM, del 19 de julio de 2017 (fojas 3 a 26), reiterando los argumentos de su descargo y de su recurso de reconsideración, y agregando lo siguiente: - La causal de restricciones de la contratación requiere la existencia de un contrato, la intervención, en calidad de adquiriente o transferente, del alcalde o regidor y la existencia de un conflicto de intereses. "Consecuentemente, de la evaluación del pedido de vacancia está demostrado que no hay conducta típica de parte de los recurrentes que pueda se[r] subsumida dentro de los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el art. 63 de la LOM conforme a su propio contenido". - El Acuerdo de Concejo Municipal N° 042-2017-MDP/ CM culminó con un empate y "se recurrió al voto dirimente del alcalde". - Estos acuerdos de concejo han vulnerado los principios de legalidad, debido procedimiento y verdad material, además del principio de tipicidad que debe revestir la potestad sancionadora, del principio de la no aplicación por analogía y la interpretación extensiva de las normas prohibitivas. - La presunta "obstaculización" generada por los regidores no se subsume en los tipos previstos como faltas administrativas. - El acuerdo impugnado no se sustenta en el desarrollo del artículo 22, inciso 9 de la LOM, menos ha efectuado un análisis respecto de los tres elementos que configuran la causal de restricciones de la contratación. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones evalúe si los regidores Walter Efraín Yance Huachopuma y Hugo Julián León Arcos incurrieron en la causal de vacancia de restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Antes de entrar al análisis del fondo de la controversia materia de autos, este órgano colegiado considera conveniente efectuar una precisión respecto a la votación alcanzada en la Sesión Extraordinaria, de fecha 5 de julio de 2017, ya que, con relación a este punto, los recurrentes señalan que el pedido de vacancia fue aprobado debido a que "se recurrió al voto dirimente del alcalde". 2. En el presente caso, del contenido del Acta N° 0082017-CM/MDP VIII Sesión Extraordinaria, de fecha 5 de julio de 2017 (fojas 145 a 155 del Expediente N° J-201700179-T01), se aprecia que asistieron los seis miembros del concejo distrital, el alcalde y los cinco regidores.

Luego del debate se sometió a votación el pedido de vacancia, obteniendo como resultado un empate, esto es, tres votos a favor de la vacancia y tres votos en contra. En estas circunstancias, ante el empate suscitado, el alcalde distrital refirió lo siguiente: Habiéndose obtenido tres (03) votos a favor y tres (03) votos en contra, teniendo un empate, y con mi voto dirimente (Richard Bendezú Mendoza alcalde de la Municipalidad Distrital de Pilcomayo) quedan vacados los dos regidores Walter Efraín Yance Huachopuma y Hugo Julián León Arcos [énfasis agregado]. En ese sentido, se tiene que, efectivamente, por el voto dirimente del alcalde, el pedido de vacancia fue aprobado con cuatro votos a favor y tres votos en contra. 3. Ahora bien, respecto del quorum requerido para que el concejo municipal adopte sus decisiones, corresponde efectuar las siguientes precisiones: i) El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. ii) El artículo 17 del citado dispositivo señala que los acuerdos son adoptados por mayoría calificada o mayoría simple y que el alcalde tiene solo voto dirimente en caso de empate. 4. Con relación al voto dirimente del alcalde, conviene precisar que este órgano colegiado ha dejado establecido que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM, constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM, tal como lo ha señalado en diversas resoluciones, entre las que se puede mencionar las Resoluciones N° 0161-2017-JNE, N° 1149-2016-JNE, N° 0030-2016-JNE, N° 0727-2012JNE, N° 075-2013-JNE y N° 427-A-2009-JNE, por citar algunas. 5. En vista de lo expuesto, cabe concluir que, de acuerdo al contenido del Acta N° 008-2017-CM/MDP VIII Sesión Extraordinaria, de fecha 5 de julio de 2017, el alcalde Richard Yovane Bendezú Mendoza emitió su voto dirimente para superar el empate suscitado en la votación obtenida, con lo que se vicia de nulidad el acuerdo de concejo adoptado en dicha sesión, toda vez que, en concordancia con lo señalado en los considerandos 3 y 4, en realidad no se alcanzó el quorum legal requerido para declarar la vacancia de la referidas autoridades, por lo que frente al empate en la votación se debió de entender que el pedido fue rechazado. 6. No obstante, considerando los fundamentos esgrimidos en la solicitud de vacancia, los medios probatorios anexados a esta y actuados a nivel municipal, se considera que, en el caso concreto, este colegiado cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia. Lo mencionado en el párrafo anterior no es óbice para exhortar a los miembros del Concejo Distrital de Pilcomayo para que, en los procedimientos de vacancia, adecúen sus actuaciones ­incluyendo la votación­ a lo establecido normativamente. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 7. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 8. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor,

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