Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2017 (02/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Sábado 2 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular Análisis del caso concreto

la evaluación tripartita secuencial antes citada, resulta insostenible el análisis respecto al segundo y tercer elemento. Siendo así, se debe estimar el recurso de apelación interpuesto por los regidores cuestionados, reformar el acuerdo de concejo elevado en apelación y declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de las autoridades ediles. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Walter Efraín Yance Huachopuma y Hugo Julián León Arcos, regidores del Concejo Distrital de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 045-2017-MDP/CM, del 19 de julio de 2017, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 042-2017-MDP/CM, del 6 de julio del mismo año, y REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por Línder Hurtado Cruz, por la causal de restricciones de la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS.

9. Como se observa de autos, se les atribuye a Walter Efraín Yance Huachopuma y Hugo Julián León Arcos haber incurrido en la causal de restricciones de la contratación debido a que "en un evidente accionar contrario a buscar el bien común del distrito de Pilcomayo y en contra de los intereses de la Comunidad" obstaculizan la aprobación de convenios, del presupuesto institucional, de planes de trabajo, entre otros, ya que emiten sus votos en contra de dichas aprobaciones o, en su defecto, se abstienen de votar. En ese sentido, debido a que los solicitantes, a través del escrito N° 2, precisaron que la causal de vacancia invocada era restricciones de la contratación (fojas 125 del Expediente N° J-2017-00179-T01), establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, corresponde analizar si concurren los tres presupuestos secuenciales establecidos, de manera jurisprudencial, para estos casos. 10. Pues bien, con relación al primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 de la LOM (existencia de un contrato), se tiene que, en el presente caso, el solicitante de la vacancia no ha señalado ni individualizado algún contrato, en el sentido amplio, o relación contractual que haya materializado la disposición de bienes municipales y que, por tanto, sea materia de evaluación en el presente procedimiento de vacancia. 11. Así, del contenido de la solicitud de vacancia, se tiene que esta únicamente se circunscribe en denunciar que los regidores cuestionados presentan votaciones en contra de la aprobación de determinados actos municipales o, en su defecto, presentan abstenciones a emitir las correspondientes votaciones debido a que, de acuerdo a lo señalado en las actas de sesiones obrantes a fojas 8 a 122 del Expediente N° J-2017-00179-T01, a decir de los regidores, la información puesta a su conocimiento en varias de las cuestiones sometidas a votación, era insuficiente. Es decir, el hecho denunciado por el solicitante se ciñó a la evaluación del proceder de los regidores cuestionados frente a situaciones en las que debían, a criterio del peticionante, adoptar una decisión. 12. De la misma manera, del Acta N° 008-2017-CM/ MDP VIII Sesión Extraordinaria, de fecha 5 de julio de 2017, se corrobora que la discusión de la solicitud de vacancia realizada por los miembros del concejo distrital se ciñó al contenido de las actas de sesiones de concejo antes mencionadas, sin que se individualice el contrato o alguna relación contractual en el sentido amplio sobre disposición de bienes municipales que configure el primer elemento de la relación tripartita secuencial. 13. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que, al no configurarse el primer elemento de

TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1592581-2

Declaran infundado recurso extraordinario presentado contra resolución que declaró la suspensión en el cargo a alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 0479-2017-JNE Expediente N° J-2016-01296-A01 PACANGA - CHEPÉN - LA LIBERTAD VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, ocho de noviembre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Telésforo Medina Ortiz en contra de la Resolución N° 0298-2017-JNE, de fecha 8 de agosto de 2017, que declaró su suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, por contar con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso, causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Resolución materia de impugnación Mediante Resolución N° 0298-2017-JNE, del 8 de agosto de 2017 (fojas 214 a 219), el Pleno del Jurado

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