Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2017 (15/12/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 48

48

NORMAS LEGALES

Viernes 15 de diciembre de 2017 /

El Peruano

debe hacerse por la vía de adjudicación venta, y no por subasta pública, cuyo objeto es lograr el mayor ingreso económico; situación evidentemente contrapuesta al objetivo de un programa de vivienda que busca proveer de una propiedad para vivir a personas de escasos recursos económicos, condición contraria a la figura de la subasta pública donde los terrenos serían adquiridos por particulares con solvencia económica haciendo utópicos los objetivos de la comuna de dotar de una vivienda a los más necesitados. e) Conforme a los documentos presentados en su expediente como la Resolución Directoral Nº 068-2015-VIVIENDA/VMCS-DGPRCS e Informe Nº 0722012/SBN-DNR, las municipalidades provinciales para realizar actos de disposición "con fines de construcción de viviendas de interés social" para el desarrollo de sus proyectos municipales de vivienda (PROMUVI) se encuentran facultadas para determinar mediante ordenanza y de acuerdo al estudio técnico que se realice al respecto, el valor referente de tasación, el mismo que podrá ser un valor promocional distinto y menor al valor comercial. f) Conforme a lo establecido por la LOM, las municipalidades, para disponer de sus bienes inmuebles deberán hacerlo al valor comercial y mediante subasta pública; pero cuando desarrollan un PROMUVI para fines de vivienda de interés social, utilizan un valor referente distinto y menor al valor comercial, mediante ordenanza pueden acordar realizar la disposición de la propiedad municipal por venta directa, por cuanto la venta mediante subasta pública utiliza el valor comercial como base; pero en el presente caso no se utiliza el valor comercial y, por ende, no son de aplicación las disposiciones de la LOM, y se tiene que recurrir por excepción a otras normas. g) Según el Informe Nº 435-2015-SGBP-GDU/MPT, del 24 de diciembre de 2015, emitida por el subgerente de Bienes Patrimoniales comunica sobre la viabilidad del Proyecto de Vivienda "Los Chaskis I", indicando que en el contrato se deberá considerar Cláusulas de Reversión en casos de incumplimiento. h) Lo que se aprobó por Acuerdo de Concejo Nº 0007 fue la viabilidad del Proyecto de Vivienda "Los Chaskis I", para el desarrollo del PROMUVI, con fines de construcción de viviendas de interés social y la venta del terreno que sería cancelado íntegramente en un plazo de treinta (30) días calendario, por la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", con base en el padrón de los postulantes aptos. Refiere, además, que bajo las condiciones específicas indicadas en el Informe Nº 435-2015-SGBPGDU/MPT, del 24 de diciembre de 2015, emitida por el subgerente de Bienes Patrimoniales, el incumplimiento de lo estipulado causa que el bien inmueble se revierta a dominio municipal de acuerdo a ley; por lo que se cumplió conforme a ley y con base en el sustento de las diferentes áreas técnicas y legales para su aprobación, no teniendo un interés particular sino el interés social frente a la necesidad de contar con una vivienda digna para los más necesitados. Pronunciamiento del Concejo Provincial de Tacna Llevada a cabo la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 012, del 28 de junio de 2017 (fojas 46 a 61), en presencia del Pleno del Concejo Provincial de Tacna (14 miembros), y luego de escuchar a las partes, se procedió a la votación respectiva, con el siguiente resultado: 14 votos en contra del pedido de vacancia del alcalde y los regidores, y ningún voto a favor. En consecuencia, se desaprobó el pedido de vacancia de las autoridades municipales presentado por la ciudadana Marlene Yovana Choque Calizaya. La decisión adoptada en la citada sesión extraordinaria, respecto del alcalde y regidores del Concejo Provincial de Tacna, se materializó en los Acuerdos de Concejo Nº 0053 al Nº 0066 (fojas 17 a 441), todos de fecha 28 de junio de 2017. Recurso de apelación El 2 de agosto de 2017 (fojas 5 a 11), Marlene Yovana Choque Calizaya interpuso recurso de apelación en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 0053 al Nº 0066,

sobre la base de los mismos argumentos que sustentaron su pedido de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el alcalde Luis Ramón Torres Robledo y los regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, incurrieron en la causal de vacancia por restricciones de contratación, al haber transferido la propiedad del predio denominado "Parcela 6H" a favor de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I". CONSIDERANDOS Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, el TUO de la LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 2. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 4. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.