Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2017 (15/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Viernes 15 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto 5. En el presente expediente se le atribuye al alcalde y a los regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la LOM, debido a que mediante Acuerdo de Concejo Nº 0007, del 15 de febrero de 2016 (fojas 196 a 198), aprobaron la venta del terreno denominado "Parcela 6H" con una extensión de 192,977.55 m2, ubicado en el sector Viñani del distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, a favor de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", sin haber tenido en cuenta que el artículo 59 de la LOM dispone que los bienes municipales son transferidos por acuerdo de concejo municipal, a través de subasta pública y no por adjudicación directa, no obstante las advertencias realizadas por el ente encargado, causando perjuicio económico en las arcas de la municipalidad, en beneficio propio. En ese sentido, este órgano electoral considera que, debe evaluarse si el Concejo Provincial de Tacna, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento con los principios establecidos en el TUO de la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados. 6. Respecto a la venta directa del predio denominado "Parcela 6H", se corrobora que en el expediente obra el Acuerdo de Concejo Nº 0007, del 15 de febrero de 2016 (fojas 196 a 198), que aprobó la viabilidad del Proyecto de Vivienda "Los Chaskis I" para el desarrollo del Programa Municipal de Vivienda (PROMUVI) con fines de construcción de vivienda de interés social y el Contrato de Compra Venta, del 25 de febrero del mismo año, celebrado por la Municipalidad Provincial de Tacna con la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I"; sin embargo, no obra referencia alguna en cuanto a los antecedentes de la citada venta directa, como es la solicitud presentada por la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", el Informe Nº 072-2012/SBN-DNR, y el Dictamen Nº 005-2016-CAPyP/ CM/MPT, a que hace referencia la parte considerativa del mencionado acuerdo de concejo, entre otra documentación relacionada a esta venta. 7. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por la solicitante de la vacancia mediante Informe de Auditoría Nº 385-2016-CG/CORETA-AC, del periodo 4 de julio de 2014 al 25 de febrero de 2016, se ha generado un perjuicio económico de S/ 2 535 388.40, sin embargo, de la revisión de autos únicamente se observa que se ha adjuntado un folio del acotado informe de auditoría (fojas 203); en tal sentido, era necesario que se requiera al área respectiva adjunte el informe de auditoría para su evaluación correspondiente. 8. Ahora bien, con la finalidad de poder establecer si se configuran los elementos de la causal de restricciones de contratación debió requerirse se adjunte la partida registral de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", así como la relación de beneficiarios del proyecto de vivienda. 9. Aunado a ello, también se debió requerir que el área competente informe sobre el estado del procedimiento de reversión de la Parcela 6H a favor del Estado, y si, a la fecha, el predio se encuentra en posesión de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", máxime si en los descargos se indica que dicha asociación presentó la Resolución Directoral Nº 068-2015-VIVIENDA/VMCSDGPRCA, sin embargo, conforme a información pública, el Ministerio de Vivienda a través de sus representantes ha negado tener algún acuerdo o convenio con la referida asociación1 e incluso señaló que la citada resolución se habría anulado2, por lo que también se debería solicitar la mencionada resolución y la que habría declarado su nulidad. 10. A todo ello, es necesario señalar que, en tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos

de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1.3 del TUO de la LPAG, prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado. 11. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud de la recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, del TUO de la LPAG. 12. En consecuencia, se hace necesario ordenar al concejo municipal para que, a través del alcalde, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, Procuraduría Pública, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, incorporen al expediente de vacancia, copias certificadas de la siguiente documentación: i. Antecedentes relacionados a la venta del terreno denominado "Parcela 6H" con una extensión de 192,977.55 m2, ubicado en el sector Viñani, del distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, inscrita en la Partida Electrónica Nº 20068227 de la Zona Registral Nº XIII, sede Tacna, que incluya la solicitud de venta directa presentada por la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", el Informe Nº 072-2012/SBNDNR, y el Dictamen Nº 005-2016-CAPyP/CM/MPT. ii. El Oficio Nº 477-2015/SBN-DNR, de fecha 5 de junio de 2015, a través del cual la Dirección de Normas y Registros de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales informó a la Municipalidad Provincial de Tacna que no tenía facultades para vender los predios de su propiedad bajo la modalidad de venta directa. iii. El informe detallado y documentado respecto a las acciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, luego de emitido el Informe de Brigada Nº 1678-2016/SBN-DGPE-SDDI, del 9 de noviembre de 2016, que guarda relación con la solicitud del congresista de la república, Jorge Andrés Castro Bravo, que requirió información relacionada al procedimiento de venta directa de terrenos realizada por la Municipalidad Provincial de Tacna, debiendo precisar, además, qué recomendaciones realizó dicho congresista como miembro accesitario de la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República. iv. El informe detallado y documentado sobre los procesos judiciales penales y civiles en los que estarían incursos los miembros del Concejo Provincial de Tacna, como consecuencia de la transferencia de la Parcela 6H a favor de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I". v. El informe detallado y documentado respecto al procedimiento de reversión de la Parcela 6H, y si, a la fecha, dicho predio se encuentra en posesión de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I". vi. La Resolución Directoral Nº 068-2015-VIVIENDA/ VMCS-DGPRCA, así como la resolución administrativa que declaró su nulidad, de ser el caso. 13. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta a los solicitantes de la vacancia y a las autoridades cuestionadas para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá

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