Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2017 (15/12/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 15 de diciembre de 2017 /

El Peruano

correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal. 14. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 0053 al Nº 0066, todos de fecha 28 de junio de 2017, que resuelven rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de Luis Ramón Torres Robledo, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, y en contra de Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, regidores de la citada comuna edil, por la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la LOM, en tanto que el concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia. 15. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil emita una nueva decisión sobre la solicitud de vacancia, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en el TUO de la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo provincial. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del Miembro Titular, magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar NULOS los Acuerdos de Concejo Nº 0053 al Nº 0066, todos de fecha 28 de junio de 2017, que resuelven rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de Luis Ramón Torres Robledo, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, y en contra de Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, regidores de la citada comuna edil, por la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir una decisión sobre el pedido de vacancia materia de autos, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este pronunciamiento, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de

integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2017-00134-A01 TACNA - TACNA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de noviembre de dos mil diecisiete EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Marlene Yovana Choque Calizaya en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 0053 al Nº 0066, todos de fecha 28 de junio de 2017, que desaprobaron la solicitud de vacancia presentada contra Luis Ramón Torres Robledo, Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, alcalde y regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, respectivamente, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emito el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, se imputa al alcalde y a los regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna haber emitido el Acuerdo de Concejo Nº 0007, del 15 de febrero de 2016 (fojas 196 a 198), que aprobó la venta del terreno denominado "Parcela 6H" con una extensión de 192,977.55 m2, ubicado en el sector Viñani del distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, a favor de la Asociación de Vivienda "Los Chaskis I", causando perjuicio económico a las arcas de la municipalidad. La recurrente señala que tal transacción vulneró la normativa de la materia, como lo establece el artículo 59 de la LOM) que dispone que los bienes municipales son transferidos por acuerdo de concejo municipal, a través de subasta pública y no por adjudicación directa. 2. Con relación al recurso de impugnación materia de autos, debo señalar que no comparto el criterio expuesto en la resolución decidida por mayoría, en cuanto se señala que es necesario acopiar mayores elementos probatorios para emitir pronunciamiento sobre los elementos que configuran la causal de vacancia que se le atribuye a las referidas autoridades. 3. Al respecto, desde mi punto de vista, los medios probatorios obrantes en el expediente, sí permiten ingresar al análisis de la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación que se le atribuye a las mencionadas autoridades ediles, y, por tanto, sí permiten emitir un pronunciamiento de fondo sobre el medio impugnatorio interpuesto por la recurrente. Por tanto, considero que no es necesario declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 0053 al Nº 0066, todos de

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