Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2017 (15/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 15 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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vi. Certificado de prácticas preprofesionales, del 24 de marzo de 2017 (fojas 149), de Lizbeth Stephanie Romero Toiro, emitido por la División de Recursos Humanos de la EPS ILO S.A., correspondiente al periodo del 4 de abril al 30 de setiembre de 2016. vii. Informe Nº 138-2017-DRF-EPS ILO S.A., del 14 de julio de 2017 (fojas 150), del jefe (e) de la División de Recursos Financieros, que anexa la relación de pagos a favor de Lizbeth Stephanie Romero Toiro (fojas 151 a 157). viii. Informe Nº 45-2017-DLSG-EPS ILO S.A., del 5 de julio de 2017 (fojas 158), de la encargada de la División de Logística y SSGG, indicando que "no se ha encontrado ninguna orden de servicio a nombre de Lizbeth Stephanie Romero Toiro". 2. Además, de los cargos que obran en autos (fojas 160 a 166), se advierte que la información, cuya incorporación al procedimiento ordenó este Supremo Tribunal Electoral, fue puesta en conocimiento de los regidores y de la solicitante de la vacancia; por consiguiente, al momento de resolver, en primera instancia, se tenía conocimiento de dichos instrumentales. Alcances del presente pronunciamiento 3. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 4. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas de fecha 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo del 2014, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 5. Sobre el particular, se precisa que en la Resolución Nº 0159-2017-JNE, del 24 de abril de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que, en el presente caso, el primer elemento referido a la existencia de una relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad ­línea colateral­ entre la regidora Patricia Deisy Romero Toiro y Lizbeth Stephanie Romero Toiro, se encuentra acreditado, toda vez que son hermanas, conforme a las partidas de nacimiento presentadas1.

6. En ese sentido, el presente pronunciamiento se circunscribirá a determinar, de manera secuencial, si se cumple el segundo y tercer elemento de análisis del citado test, esto es, si existe una relación laboral o contractual entre la empresa municipal y Lizbeth Stephanie Romero Toiro, y, de ser el caso, si la regidora Patricia Deisy Romero Toiro ejerció injerencia para la contratación de su pariente. Análisis del caso concreto Sobre la existencia de una relación laboral o contractual entre la empresa municipal y Lizbeth Stephanie Romero Toiro 7. Con relación al segundo elemento, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011JNE, del 16 de diciembre de 2011; Nº 801-2012-JNE, del 7 de setiembre de 2012; Nº 1146-2012-JNE y Nº 11482012-JNE, ambas del 14 de diciembre de 2012, por citar algunas). 8. Así, a través de la Resolución Nº 804-2013-JNE, del 22 de agosto de 2013, este Máximo Tribunal Electoral estableció que para que se verifique el segundo elemento de la causal de nepotismo es necesario identificar la presencia de una relación laboral, esto es, que se adviertan los tres (3) elementos esenciales que la identifican. Así, en el cuarto considerando de dicho pronunciamiento, determinó lo siguiente: 4. De acuerdo al esquema expuesto en el segundo considerando de la presente resolución, en cuanto al segundo elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por nepotismo, cuando se imputa la existencia de una relación laboral, este órgano colegiado considera que dicha relación se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: a) La prestación personal del servicio, que está referida a que el servicio, para ser de naturaleza laboral, debe prestarse en forma personal y directa solo por el trabajador como persona natural. b) La subordinación frente al empleador, es aquella situación en la cual el trabajador presta sus servicios bajo la dirección de su empleador, quien tiene facultades para normar las labores (poder reglamentario), dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas (poder de dirección), y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (poder sancionador). c) La remuneración, es la contraprestación otorgada por el empleador al trabajador por sus servicios, debiendo entenderse que ella consta en el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que sea de su libre disposición. Siendo ello así, entonces, no basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a la entidad edil para que estemos frente a una relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisitos principales los elementos antes citados en forma concurrente, siendo aplicables dichos criterios también a las relaciones contractuales civiles, en virtud del principio de primacía de la realidad, a fin de determinar la naturaleza del vínculo contractual (civil o laboral) que existió entre las partes [énfasis agregado]. 9. De igual manera, en la Resolución Nº 240-2014JNE, del 25 de marzo de 2014, se señaló lo siguiente:

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