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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 (15/12/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Viernes 15 de diciembre de 2017 / El Peruano la resolución en la que se nombra al procurador público municipal”. b) Su pedido fue respondido con Carta Nº 065-2017-SEGE-MDP, que contiene el Informe Nº 003-2017-ALC/MDP, del 12 de junio de 2017, suscrito por el alcalde, en el que señala que, debido a lo dispuesto en el artículo 9, literal n, de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, no puede entregarle información considerada como reservada y con fi dencial. c) No obstante ello, en mérito al artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considera que el alcalde incurrió en la comisión de una falta grave pasible de sanción, puesto que la norma glosada para no entregarle la información requerida no resulta aplicable a su caso. d) Asimismo, señala que no se requiere tipi fi car la precitada conducta como falta grave en el Reglamento Interno de Concejo (RIC) para imponer la sanción de suspensión, ya que constituye “un supuesto de falta grave que, como es evidente, no requiere regulación previa en el RIC, al ser una infracción de carácter legal y no reglamentaria (considerandos 17 y 18 de la Resolución Nº 1088-2016-JNE)”. Pronunciamiento del concejo municipalEn la Sesión Extraordinaria Nº 016-2017-MDP, del 20 de julio de 2017 (fojas 42 a 45), el concejo municipal rechazó, por unanimidad, el pedido de suspensión. Dicho acuerdo se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 087-2017-MDP, del 21 de julio de 2017 (fojas 46 y 47). Recurso de apelación Por escrito, del 31 de julio de 2017 (fojas 48 a 53), Luis Miguel Oliva Murillo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 087-2017-MDP, bajo los mismos argumentos del pedido de suspensión, agregando que se vulneró el debido procedimiento porque no fue noti fi cado para asistir a la sesión extraordinaria en la que se resolvió su pedido. CUESTIÓN EN CONTROVERSIAEn el presente caso, corresponde determinar si los hechos atribuidos al alcalde Zósimo Cárdenas Muje confi guran alguna de las causales de suspensión establecidas en el artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). CONSIDERANDOSSobre las causales de suspensión 1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, con fi rmada, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2. Al respecto, cabe señalar que, por su naturaleza sancionadora, el procedimiento de suspensión debe regirse por los principios que orientan la potestad sancionadora del Estado. En concordancia con ello, el artículo 245, numeral 245.2, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, LPAG), establece que los principios, normas y procedimientos desarrollados en la citada ley, respecto a los procedimientos sancionadores, se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales. 3. Ahora bien, el artículo 246, numeral 4, de la LPAG, señala lo siguiente respecto al principio de tipicidad: Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:[…] 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especi fi car o graduar aquellas dirigidas a identi fi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipi fi car infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la con fi guración de los regímenes sancionadores se evita la tipi fi cación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipi fi cadas en otras normas administrativas sancionadoras. 4. Aunado a lo expuesto, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC (fundamento 5), el Tribunal Constitucional ha establecido que: El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo , a efectos de que las prohibiciones que de fi nen sanciones , sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal [resaltado agregado]. 5. Efectuadas tales precisiones, cabe señalar que para que proceda la suspensión de alcalde o regidor deberá verifi carse que la autoridad edil cuestionada incurrió en una de las causales de suspensión previamente contempladas en el artículo 25 de la LOM, a saber: a) Por incapacidad física o mental temporal. b) Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días naturales. c) Por el tiempo que dure el mandato de detención.d) Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal. e) Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. f) Se considera falta grave no instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley 27933; así como no cumplir con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Análisis del caso concreto6. En el presente caso, el solicitante de la suspensión le atribuye al alcalde haber incurrido en una falta grave que se encuentra establecida en el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debido a que habría incumplido con las disposiciones desarrolladas en dicha ley, al no haberle entregado toda la información que requirió a la entidad edil, basando su decisión en una norma no aplicable a su caso. 7. Ahora, tal como se desarrolló en los considerandos precedentes, para que proceda la suspensión de una autoridad edil tiene que veri fi carse que esta incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 25 de la LOM. Al respecto, en el caso concreto, se advierte que, si bien la conducta atribuida al alcalde podría enmarcarse en una falta grave de acuerdo con la ley de la materia, dicha conducta no calza en ninguna de las dos causales relacionadas a faltas graves contempladas en la LOM, por lo que, atendiendo al principio de tipicidad antes reseñado,