Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2017 (30/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 164

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de diciembre de 2017 /

El Peruano

la Municipalidad Distrital de La Pampa" (fojas 157 a 210). Es, en mérito a la contraposición entre los documentos presentados tanto por el alcalde distrital como por la recurrente, que a través del Auto Nº 2, del 19 de setiembre de 2017 (fojas 221 y 222), este colegiado consideró necesario requerir a la Municipalidad Distrital de La Pampa que "en el plazo de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia, informe, documentadamente, a este Supremo Tribunal Electoral, cuál es el TUPA vigente, y si este ha sido publicado conforme a la ley de la materia". 10. Así, el 23 de octubre de 2017, por Oficio Nº 053-2017-MDLP/G, el gerente de la entidad edil indicó que "se encuentra vigente el TUPA ­ 2011, el mismo que sirve para todos los trámites de carácter administrativo" (fojas 231). Sin embargo, a través del Informe Nº 005-2017-MDLP/ A.J., emitido por el jefe de Asesoría Legal de la comuna edil, señaló que "dicho TUPA del año 2011, se publicó en su debido momento por eso sigue vigente hasta la actualidad" (fojas 232), anexando, a su vez, el Informe Nº 007-2017-MDLP/S.G., del 18 de octubre de 2017, elaborado por la secretaria general, quien señaló que el TUPA 2011 "se publicó en el periódico mural". 11. En oposición con lo informado por los funcionarios de la municipalidad, el abogado de la recurrente, el 25 de octubre de 2017 (fojas 246 a 248), precisó que el TUPA 2013 fue aprobado por el concejo distrital, el 12 de marzo de 2013, por lo que "estaría vigente y no contempla el procedimiento administrativo de alquiler de predios, procedimiento que sustenta el alcalde cuestionado en su absolución, basado en un TUPA que no está vigente". A fin de sustentar lo señalado, el 26 de octubre de 2017 (fojas 253 y 254) adjuntó copia certificada por juez de paz del distrito de La Pampa de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 01, del 12 de marzo de 2013 (fojas 255 a 258). 12. Con lo mencionado anteriormente, a pesar de que el Concejo Distrital de La Pampa no cumplió a cabalidad el requerimiento establecido por Resolución Nº 0031-2017-JNE, sin perjuicio de hacer efectivo el apercibimiento señalado en el artículo segundo de la referida resolución, y ante los nuevos hechos puestos a nuestro conocimiento, este Supremo Tribunal Electoral realizará el análisis correspondiente a fin de determinar, si con los instrumentales obrantes en el presente expediente, se configura la concurrencia de los tres elementos secuenciales en restricciones de contratación. 13. Así, con relación al primer elemento que configura la causal de vacancia invocada, esto es, la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, obra en autos el contrato de arrendamiento de local comercial entre Fanny Edith Cadenas Salinas y la municipalidad (fojas 61 y 62). Dicho contrato tiene por objeto ceder en arrendamiento un puesto en el mercado municipal por S/40.00 mensuales. En ese sentido, el primer elemento se encuentra probado. 14. Con relación al segundo elemento, esto es, la intervención en calidad de adquirente o transferente por parte del alcalde como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, se verifica que, de la evaluación conjunta del contenido de las partidas de nacimiento obrantes a fojas 13 y 15 del Expediente Nº J-201601201-T01, así como del acta de matrimonio obrante a fojas 16, se corrobora que Fanny Edith Cadenas Salinas es sobrina de la esposa del alcalde, por lo que sí existe un interés directo. 15. Ahora bien, respecto al análisis del tercero elemento de la relación secuencial tripartita, esto es, el conflicto de intereses (el alcalde haya superpuesto su interés personal antes que el interés de la comuna edil), este Supremo Tribunal Electoral considera que resulta indispensable tener a la vista el informe emitido por el órgano o funcionario responsable, con relación al trámite que se dio a dicha solicitud de alquiler de puesto

municipal, documento que no fue incorporado al presente expediente. 16. Asimismo, a partir de los nuevos hechos puestos a conocimiento de este órgano electoral como consecuencia del cuestionamiento del TUPA 2011, también se considera que resulta imperativa la actuación de determinados documentos a fin de que se emita un pronunciamiento debidamente motivado. Esto debido a que, si bien obran los requisitos establecidos en el TUPA 2011 para tramitar un pedido de esta naturaleza, esto es, las solicitudes de arrendamiento de un puesto en el Mercado Municipal, de fechas 12 y 19 de enero de 2015, así como copia del ingreso de solicitud, del 26 de febrero del 2016 (58 a 60), presentadas por Fanny Edith Cadenas Salinas, empero, no obra documento alguno relacionado a la formalización de la aprobación del mencionado TUPA (ordenanza municipal) ni su publicación; instrumentales con las que se podría evaluar si, con relación al pedido de la citada ciudadana, efectivamente, la entidad edil siguió el procedimiento administrativo correspondiente a cualquier solicitante al aplicar el TUPA válido. 17. Aunado a ello, tampoco obra documento relacionado a la formalización y publicación del TUPA 2013, que fuera aprobado por concejo distrital el 12 de marzo de 2013 (ordenanza municipal), con lo que se podría evaluar si, como lo refiere la recurrente, sería este el TUPA válido, eficaz y vigente. 18. Con relación a los considerandos anteriores, tampoco obra instrumental respecto al procedimiento de ratificación de las ordenanzas municipales por la Municipalidad Provincial de Corongo, conforme al artículo 40 de la LOM. 19. Además, se requieren informes respecto a los trámites efectuados por los demás arrendatarios de puestos del Mercado Municipal (solicitudes, contratos de arrendamiento, pagos por merced conductiva), con los cuales se pueda valorar si estos tuvieron un tratamiento idéntico o diferenciado al que tuvo Fanny Edith Cadenas Salinas. 20. Así, los documentos mencionados en los considerandos del 15 al 19 debieron ser incorporados al expediente administrativo, a fin de que el concejo distrital emita un pronunciamiento adecuado, más aún si obran en el acervo documentario de la municipalidad. En ese sentido, se advierte que el Concejo Distrital de La Pampa, al no haber cumplido, una vez más, con incorporar al expediente todos los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre la causal de vacancia alegada, ha inobservado los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, el TUO de la LPAG), omisión que no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que, además, imposibilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal invocada. 21. Por tanto, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos y los que se incorporen al expediente de vacancia sean analizados y valorados en dos instancias ­el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional­, corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo de Sesión Extraordinaria Nº 05-2017, del 6 de abril de 2017, y devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, previa incorporación de los instrumentales señalados en el presente pronunciamiento. 22. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, a fin de que el Concejo Distrital de La Pampa pueda emitir un nuevo pronunciamiento válido sobre la solicitud de vacancia presentada en contra de los cuestionados regidores, deberá proceder de la siguiente manera:

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