Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2017 (30/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 186

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de diciembre de 2017 /

El Peruano

la Unidad de Riesgos en el que se evalúe la idoneidad de la entidad contratada (incluyendo, al menos, los riesgos operacionales y los de crédito una evaluación de la Gestión de Riesgos y del tratamiento de los potenciales conflictos de intereses), los contratos y la copia del acta de la reunión del comité de riesgos en la que se aprobó la suscripción de estos contratos. Artículo 20°.- Custodia de instrumentos de inversión en el exterior Las empresas mantendrán sus inversiones factibles de ser custodiadas en instituciones de custodia y/o instituciones depositarias del exterior. Para ello, las empresas deberán evaluar de manera previa que la institución de custodia y/o institución depositaria cumple con los siguientes requisitos: a) Ser una institución de custodia global o institución depositaria debidamente registrada y autorizada por el organismo regulador correspondiente. b) En caso de una institución de custodia, ser participante, de manera directa o a través de un subcustodio, en las instituciones depositarias de los instrumentos de inversión extranjeros, a excepción de aquellos que por la naturaleza de su emisión no estén registrados en las instituciones depositarias. c) La institución de custodia y/o institución depositaria debe satisfacer, a la vez, los siguientes requisitos: (i) poseer una experiencia no menor a cinco (5) años prestando servicios de custodia en los sistemas financiero y asegurador; (ii) poseer al menos una calificación de riesgo no menor a "A" de su deuda de largo plazo, conforme a las equivalencias de clasificación señaladas en el Anexo N° 2 del Reglamento de Inversiones de las empresas de seguros; y, (iii) contar con estados financieros auditados por una sociedad de auditora independiente, que posea experiencia internacional y realice operaciones en más de diez (10) países que posean clasificaciones de riesgo de al menos "A" para sus respectivos títulos de deuda de largo plazo. d) Garantizar la ejecución de los abonos y cargos correspondientes a los derechos y a las obligaciones de los instrumentos de inversión que son objeto de custodia. e) Reportar al menos semanalmente el valor de los instrumentos de inversión objetos de custodia (valor nominal y unidades). f) Suministrar a la Superintendencia, en la oportunidad y forma que determine, toda la información concerniente a los servicios prestados a las empresas. g) En caso la empresa decida mantener un mandato delegado de la gestión de inversiones con la misma empresa que ejerce la custodia del exterior, se deberá establecer una política de revelación y resolución de conflicto de intereses, que contribuya a mitigar la exposición a los riesgos implicados. h) Otros que establezca la Superintendencia. A su vez, se debe contar con una protección de seguros o un esquema de transferencia de riesgos que cubra a la empresa frente a los riesgos de deshonestidad, falsificación o adulteración, asalto y robo, y otros riesgos críticos identificados por su Unidad de Riesgos, que surjan del esquema de custodia seleccionado. El proveedor de esta protección debe ser una entidad diferente a la empresa y debe contar con una clasificación de fortaleza financiera de "B" o de menor riesgo o, alternativamente, su deuda a largo plazo debe contar con una clasificación de riesgo de "BBB-" o de menor riesgo. Los niveles de protección o de transferencia de riesgos deben contar con la aprobación del Comité de Riesgos de la empresa. Asimismo, las entidades de compensación y liquidación de valores locales autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores también pueden efectuar la custodia de instrumentos en el exterior, siendo responsabilidad de la empresa de seguros evaluar que los servicios de custodia a contratar con la entidad de compensación y liquidación de valores local no contravengan la normativa donde se emitan o negocien los instrumentos de inversión del exterior. La evaluación del cumplimiento de los requisitos realizada por la empresa debe encontrarse debidamente

documentada. Asimismo, la empresa debe tener a disposición de esta Superintendencia el contrato firmado con cada institución de custodia y/o depositaria. La empresa debe informar a la Superintendencia la contratación de cada uno de estos servicios, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario posterior a la firma de los contratos respectivos. Asimismo, debe tener a disposición de la Superintendencia el informe de la Unidad de Riesgos en el que se evaluó la idoneidad de la entidad contratada, los contratos y la copia del acta de la reunión del comité de riesgos en la que se aprobó la suscripción de dichos contratos. Artículo 21°.- Información sobre contratación y resolución de contratos con instituciones de custodia, instituciones depositarias y participantes directos Las empresas deben comunicar a la Superintendencia la contratación de las instituciones de custodia, instituciones depositarias y participantes directos, señalando la denominación o razón social de esta, país de constitución, experiencia y el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 19A°, 19B°, 19C° o 20°, según corresponda. Cuando una empresa resuelva el contrato con alguna institución de custodia, institución depositaria o participante directo de la ICLV, debe comunicarlo a la Superintendencia, señalando las causas que motivaron dicha resolución, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario de haber resuelto el contrato. Asimismo, en dicha comunicación debe describir el plan de acción aprobado por la empresa para que se traslade la custodia o la liquidación de las operaciones de los instrumentos de inversión bajo el alcance del contrato resuelto, hacia una modalidad que cumpla con lo establecido en el Capítulo V del presente Reglamento. El plan de acción debe incluir los plazos estimados y el grado de avance alcanzado. Las empresas deben documentar estas situaciones y las medidas adoptadas, y mantener esta documentación a disposición de la Superintendencia. Artículo 21A°.- Obligaciones de la empresa de seguros Sin perjuicio de que se contrate a un tercero para la custodia de sus inversiones, la empresa de seguros debe cumplir con las siguientes obligaciones con relación a la custodia de sus instrumentos de inversión: a) El responsable y/o área designada para las labores de custodia, debe ser independiente del área que se encarga de la gestión de inversiones. b) Verificar el proceso de compensación y liquidación de las transacciones efectuadas con los instrumentos de inversión, respetando la modalidad delivery versus payment. c) Implementar el funcionamiento de un archivo centralizado, virtual y/o físico, con actualización diaria de la información en detalle de los instrumentos de inversión y sus transacciones. d) Verificar los abonos y cargos correspondientes a los derechos y a las obligaciones de los instrumentos de inversión, en términos de valores y fechas de pago establecidos. e) Garantizar la conservación e integridad de los instrumentos de inversión. f) Otras que sean inherentes a las funciones de un área de custodia. La empresa debe realizar las gestiones correspondientes con las instituciones de custodia, instituciones depositarias, instituciones de guarda física, entre otros, locales y/o extranjeros, para que la Superintendencia pueda verificar la existencia de los instrumentos de inversión de manera directa, cuando lo considere pertinente. Al momento de suscribir los contratos de servicios con la institución de custodia, la empresa debe asegurarse que estos no contengan cláusulas o medidas que permitan usar los activos que respaldan las obligaciones técnicas como colateral para respaldar otras obligaciones de la empresa, generadas por servicios financieros distintos al de custodia.

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