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66 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de julio de 2017 / El Peruano CONSIDERANDOS 1. Evaluada la solicitud de vacancia, se aprecia que la imputación que se dirige en contra del regidor Manuel Open Andrade Bailón va vinculada a que este habría vulnerado las causales de vacancia por nepotismo y restricciones de contratación en tanto que ejerció injerencia para que la Municipalidad Distrital de Huallanca contrate a su hermano Siles Andrade Bailón, para que realice labores de carpintería en la obra denominada “división de las O fi cinas del Área de GDUR”, por el cual percibió la suma de S/ 900.00 (novecientos con 00/100 soles) que fue cancelada el 10 de marzo de 2015. 2. Al respecto, en primer lugar, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si el hecho imputado supone la con fi guración de un acto de nepotismo por parte del regidor que es sujeto de cuestionamiento; luego, en segundo lugar, se procederá a analizar si dicho hecho también implicó la vulneración de las restricciones de contratación. Sobre la causal de vacancia por nepotismo3. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. En sus propios términos, el artículo 1 de la citada ley establece lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal , o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [énfasis agregado]. 4. Para establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, es indispensable que concurran tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Existencia de un vínculo de parentesco5. Con relación al primer elemento, a fojas 97 y 98, están las partidas de nacimiento de Manuel Open Andrade Bailón y Siles Andrade Bailón, constatándose que los une un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, pues son hermanos, hijos de Ezequiel Andrade Espinoza. En tal sentido, al demostrarse que existe un parentesco en segundo grado de consanguinidad, se tiene por cumplido el primer elemento de la causal de nepotismo. Existencia de un vínculo laboral o contractual de similar naturaleza 6. Con respecto al segundo elemento, si bien es cierto que la municipalidad ha contratado con la Carpintería Señor de Los Milagros, cuyo propietario es Siles Andrade Bailón, a fi n de que preste el servicio de división de o fi cinas con madera (fojas 105), también lo es que dicho contrato no se subsume dentro de las conductas prohibidas por la causal de vacancia por nepotismo. 7. Esto, por cuanto, la referida causal lo que prohíbe es que tales autoridades nombren o contraten, de manera directa o indirecta, como personal adscrito a la comuna a sus parientes; siendo que los tipos de contratos prohibidos son los de naturaleza laboral, por ejemplo, los reglados en los regímenes del Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057, así como los contratos de locación de servicios, consultoría u otros de similar naturaleza que impliquen el ingreso de un pariente al sector público municipal para la prestación de determinados servicios a fi n de que la corporación edil cumpla con sus deberes y obligaciones ante la vecindad. 8. Dicho esto, en el presente caso la relación contractual que se denuncia como vulneradora de la causal de nepotismo al no subsumirse dentro de los tipos de contratos que prohíbe celebrar al municipio con los parientes de una autoridad municipal de elección popular, no permite continuar con el análisis de la mencionada causal de vacancia. En ese sentido, en este extremo debe desestimarse el recurso de apelación formulado por Enrique Francisco Tarazona Páucar. Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación 9. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 10. En ese entendido, la vacancia por con fl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Existencia de un contrato con excepción del contrato de trabajo 11. Respecto de esta causal, se tiene que la Municipalidad Distrital de Huallanca contrató con Siles Andrade Bailón, hermano del regidor cuestionado, para que realice labores de carpintería en la obra denominada “división de las O fi cinas del Área de GDUR”, por el cual percibió la suma de S/ 900.00 (novecientos con 00/100 soles) que fue cancelada el 10 de marzo de 2015. Así las cosas, se tiene por acreditado el primer