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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2017 (12/07/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de julio de 2017 El Peruano / (poder de dirección), y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (poder sancionador). c) La remuneración, es la contraprestación otorgada por el empleador al trabajador por sus servicios, debiendo entenderse que ella consta en el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que sea de su libre disposición. Siendo ello así, entonces, no basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a la entidad edil para que estemos frente a una relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisitos principales los elementos antes citados en forma concurrente, siendo aplicables dichos criterios también a las relaciones contractuales civiles, en virtud del principio de primacía de la realidad, a fi n de determinar la naturaleza del vínculo contractual (civil o laboral) que existió entre las partes” [énfasis agregado] Igual de expreso fue este colegiado en la Resolución Nº 3089-2014-JNE, del 16 de octubre de 2014, al señalar que la causal de nepotismo tiene por fi nalidad sancionar las relaciones de naturaleza laboral. Además, en dicha oportunidad se reiteró el criterio establecido en la Resolución Nº 804-2013-JNE, en cuanto a la exigencia de los tres elementos que con fi guran toda relación laboral. En este sentido, en el considerando 9 del referido pronunciamiento, se señaló lo siguiente: 9. Independiente de ello, resulta conveniente y necesario esclarecer la existencia del segundo elemento integrante de la causal de nepotismo. A tal efecto, debe reiterarse lo señalado en las Resoluciones Nº 494-2014-JNE, del 19 de junio de 2014, y Nº 240-2014-JNE, del 25 de marzo de 2014, en cuanto a que la causal de nepotismo está dirigido a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del alcalde o regidores, esto es , contratos en los que concurran los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fi jación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador” [énfasis agregado]. Por último, y para rea fi rmar la línea jurisprudencial antes descrita, a través de la Resolución Nº 1135-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, reiteró una vez más que son únicamente los contratos de naturaleza materialmente laboral los que habilitan a la imposición de la sanción de vacancia por la causal de nepotismo. En efecto, en el considerando 10 del citado pronunciamiento, se sostuvo lo siguiente: 10. … Considerando del que se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres elementos de la relación laboral: i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fi jación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. Criterio que también fue señalado en la Resolución Nº 3089-2014-JNE. [énfasis agregado] En tal sentido, al no haberse acreditado la existencia de una relación materialmente laboral entre Jhon Carlos Ibarra Rodríguez y la Municipalidad Provincial de Urubamba, no se veri fi ca el segundo elemento de la causal de vacancia; en consecuencia, carece de objeto que este colegiado analice el tercer elemento restante de la causal de nepotismo, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo materia de impugnación, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de la regidora Mary Rodríguez Rojas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Raúl Chanamé Orbe en uso de sus atribuciones, RESUELVE EN MAYORÍAArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nanci Soledad Orosco Misme, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2017-MPU, del 1 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Mary Rodríguez Rojas, regidora del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZMarallano Muro Secretaria General (e) Expediente Nº J-2016-01333-A01 URUBAMBA - CUSCORECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de mayo de dos mil diecisieteEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Nanci Soledad Orosco Misme en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2017-MPU, de fecha 1 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Mary Rodríguez Rojas, regidora de la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01333-T01 emito el presente voto, conforme a los siguientes fundamentos: 1. El presente caso versa sobre la solicitud de vacancia presentada por la ciudadana Nanci Soledad Orosco Misme en contra de Mary Rodríguez Rojas, regidora de la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. 2. Se señala que mediante Acuerdo de Concejo Municipal Nº 227-2015-MPU, de fecha 7 de diciembre de 2015, se aprobó destinar un presupuesto económico ascendente a S/ 101,440.00 para la adquisición de juguetes navideños y sufragar los gastos que irrogue la preparación del desayuno navideño; para tal efecto, se le encargó la organización y distribución a la Gerencia de Desarrollo Social y Servicios Públicos y se designaron como fi scalizadores de la actividad navideña a la comisión recaída en los regidores, entre ellos, Mary Rodríguez Rojas.