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61 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de julio de 2017 El Peruano / Hace mención a las Resoluciones Nº 771-2013-JNE, Nº 875-2013-JNE, Nº 401-2014-JNE y Nº 1242-2016-JNE. - Que, entre la regidora y el contratado existe relación de cercanía del vínculo de parentesco, son madre e hijo. - De los certi fi cados de inscripción ante el Reniec de ambas personas, se puede apreciar que los dos tienen el mismo domicilio, Jr. Arica Nº 304, distrito y provincia de Urubamba, es decir, había comunicación y conocimiento de las actividades que desarrollan. - El hijo de la regidora realizó su show artístico con motivo de la actividad navideña realizada por la municipalidad en el Coliseo Cerrado de la provincia de Urubamba, hecho que era de público conocimiento y brindado a la población en su conjunto. - No obra documento alguno que demuestre que la regidora haya realizado alguna acción tendiente a oponerse a la contratación de su hijo, pese a tener pleno conocimiento de ello, pues a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 227-2015-MPU, se aprobó que ella conformara la Comisión de Fiscalización de la actividad navideña, por lo que tuvo conocimiento de la contratación de su hijo, y siendo su responsabilidad la fi scalización de estas actividades debió oponerse a la misma, sin embargo, no lo hizo. Finalmente, concluye solicitando que se declare la vacancia de la regidora Mary Rodríguez Rojas, por haber incurrido en la causal de nepotismo. CUESTIÓN EN CONTROVERSIALa materia controvertida consiste en determinar si la regidora provincial Mary Rodríguez Rojas incurrió en la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, con relación a la contratación de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez. CONSIDERANDOSEl nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “nepotismo, conforme a ley de la materia”. En ese sentido, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modi fi cado por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 28 diciembre 2014, preceptúa lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. En reiterada y uniforme jurisprudencia, por citar algunas, tales como las Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Corresponde enfatizar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede proseguir con el análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la veri fi cación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE, de fecha 21 de junio de 2012), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE, de fecha 26 de agosto de 2010). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE, de fecha 2 de diciembre de 2010). 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). 5. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por lo tanto, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. En esta línea jurisprudencial, dicha injerencia se presentaría si se verifi ca cualquiera de los dos siguientes supuestos: a) realizar acciones concretas que evidencien una in fl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. b) omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, en contravención a su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, establecido en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna. Análisis del caso concretoA efectos de determinar si la citada regidora incurrió en la causal de nepotismo, debe realizarse el análisis de sus elementos constitutivos, como sigue a continuación: