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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2017 (12/07/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de julio de 2017 / El Peruano 3. El hecho medular en que se sustenta la solicitud de vacancia radica en la prestación de servicios por Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, hijo de la regidora, consistente en un show artístico por las fi estas navideñas organizadas por la Municipalidad Provincial de Urubamba. En calidad de medios probatorios se han ofrecido el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 24 de diciembre de 2015; la Orden de Servicio Nº 1895; el Recibo por Honorarios Electrónico Nº E-001-2 y el Comprobante de Pago Nº 4789, de fecha 31 de diciembre de 2015. 4. Conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral se ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente, siendo los siguientes: a. La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Este análisis tripartito es de naturaleza secuencial, es decir, que no se puede proseguir con el análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 5. En cuanto al primer elemento que con fi gura la causal de nepotismo, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada, comparto el criterio asumido por el resto de los miembros de este Pleno, por considerar que se encuentra plenamente dilucidado que existe relación de parentesco entre la regidora Mary Rodríguez Rojas y Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, porque conforme al Acta de Nacimiento Nº 165, emitida por el Registro del Estado Civil del Concejo Provincial de Urubamba se acredita el vínculo consanguíneo de primer grado (madre - hijo). 6. Sin embargo, no acontece lo mismo respecto de los dos elementos restantes anteriormente señalados, por cuanto, estimo que no existe material probatorio su fi ciente para formar convicción y emitir un juicio con arreglo a derecho. 7. Al respecto, creo necesario que el gerente municipal o las áreas pertinentes emitan un informe documentado precisando si anteriormente ha existido algún contrato de cualquier naturaleza celebrado entre Jhon Carlos Ibarra Rodríguez con el municipio. 8. Asimismo, la regidora cuestionada deberá emitir un informe señalando si en el día de realización del evento o en fecha próxima presentó oposición a la contratación de su hijo, indicando el mecanismo empleado, si se tiene en consideración que precisamente integró la comisión de fi scalización de la actividad navideña. 9. En tal sentido, es de advertirse que el concejo municipal no adjuntó los documentos necesarios para emitir un pronunciamiento conforme a ley. Así, la ausencia de los referidos medios probatorios me impide poder emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues, de lo contrario, se estarían vulnerando las garantías del debido proceso. 10. Por lo expuesto, se concluye que el Concejo Provincial de Urubamba no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de o fi cio y de verdad material, esto debido a que no requirió ni incorporó los medios probatorios mencionados. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que con fi guran la causal de nepotismo. 11. En suma, el concejo provincial vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, motivo por el cual corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo impugnado y devolver los autos a efectos de que convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia, para lo cual el concejo provincial deberá realizar las siguientes acciones: i. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del presente expediente. Asimismo, se deberá fi jar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. ii. Noti fi car dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad edil cuestionada y al resto de miembros del concejo municipal, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. iii. Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida; en caso contrario, su inasistencia deberá tenerse en cuenta para la con fi guración de la causal de vacancia por inasistencia injusti fi cada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM. iv. El alcalde, en su calidad de miembro y presidente del concejo provincial y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, al día siguiente de noti fi cado con el presente pronunciamiento, deberá solicitar, a fi n de que sean incorporados con la debida anticipación, los siguientes medios probatorios, en original o copias certi fi cadas: a. Informe documentado del gerente municipal o las áreas pertinentes que precise si anteriormente ha existido algún contrato de cualquier naturaleza celebrado entre Jhon Carlos Ibarra Rodríguez con el municipio. b. Informe a cargo de la regidora cuestionada que señale si en el día de realización del evento o en fecha próxima presentó oposición a la contratación de su hijo, precisando el mecanismo empleado. Cabe señalar que la documentación debe permitir acreditar fehacientemente la existencia o no del segundo y tercer elemento de la causal invocada. Por último, una vez que se cuente con toda esta documentación, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición del resto de integrantes del concejo municipal, de manera previa a la realización de la sesión extraordinaria, para una mejor resolución. v. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo provincial deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al regidor cuestionado, valorar todos los medios probatorios obrantes en el presente expediente, así como los que se vayan a incorporar, y determinar si se confi guran el segundo y tercer elemento de la causal de nepotismo, votando a favor o en contra de la solicitud de vacancia de manera fundamentada. vi. En el acta correspondiente a la sesión extraordinaria deberá constar la identi fi cación de todas las autoridades ediles presentes ( fi rma, nombre, DNI), así como su intervención y el voto expreso y fundamentado, a favor o en contra, de cada uno de los miembros del concejo, incluido el regidor, además del acuerdo establecido, para cuya adopción deberá respetarse el quorum dispuesto en el artículo 23 de la LOM. vii. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá emitirse en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe ser noti fi cado al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.