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62 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de julio de 2017 / El Peruano 7. Sobre la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada En cuanto a este primer elemento, ha quedado acreditado con el Acta de Nacimiento Nº 165, emitida por el Registro del Estado Civil del Concejo Provincial de Urubamba, obrante a fojas 36, que la relación de parentesco entre la regidora Mary Rodríguez Rojas y Jhon Carlos Ibarra Rodríguez es de madre e hijo. 8. Sobre la contratación, nombramiento o designación del familiar para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal La solicitante de la vacancia para acreditar la relación contractual recaudó (Expediente Nº J-2016-01333-T01): - La Hoja de Requerimiento Nº 0003010-2015-GSPDS, de fecha 22 de diciembre de 2015 (fojas 13), de la o fi cina solicitante, Gerencia de Servicios Públicos y Desarrollo Social, peticionando: la atención del “Servicio de Presentación de Show artístico navideño – Contratación de servicio de show artístico navideño realizado en el Coliseo Cerrado el 24 de diciembre del presente año”. - La Solicitud de Cotización de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez (fojas 14), con Nº 2428, de fecha 23 de diciembre de 2015, mediante el cual solicitó la cotización de 1 servicio denominado: “Presentación de Show artístico navideño”, cuya descripción es: “Contratación de Servicio de Show artístico navideño realizado en el Coliseo Cerrado el día 24 de diciembre del presente año. Total S/ 1,000.00”. - Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 24 de diciembre de 2015 (fojas 15), mediante el cual del estudio de mercado según Cotización Nº 2428, teniendo como referencia el Requerimiento Req. 3010-2015-GSPDS/0038927 Promoción e Incentivo de las Actividades Artísticas y Culturales, se resolvió otorgar la Buena Pro al postor Ibarra Rodríguez, Jhon Carlos, cuyo monto total propuesto asciende a la cantidad de S/ 1,000.00 (mil con 00/100) para la contratación de los bienes/servicios detallados. - Cuadro comparativo de cotizaciones (fojas 16).- Orden de Servicio Nº 1895, de fecha 24 de diciembre de 2015, dirigida a Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, por la contratación de servicio de show navideño realizado en el Coliseo Cerrado el día 24 de diciembre de 2015 (fojas 17). - Memorándum Nº 03986-2015-GAF-MPU, con Asunto: Orden de Giro, cursado el 31 de diciembre de 2015 por el Gerente de Administración y Finanzas a la Jefa de la Unidad de Tesorería, solicitándole que previo estudio y análisis de la Orden de Servicio Nº 1895 de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, se realice el trámite correspondiente (fojas 18). - Recibo por Honorarios Electrónico Nº E-001-2, girado el 30 de diciembre de 2015 por Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, que registra la recepción de la suma ascendente a un mil y 00/100 nuevos soles de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por concepto de show artístico para la ceremonia de entrega de regalos al niño urubambino por las fi estas navideñas el 24 de diciembre de 2015 en el Coliseo Cerrado de Urubamba (fojas 19). - Comprobante de Pago Nº 4789, de fecha 31 de diciembre de 2015, que registra el pago mediante cheque girado Nº 703380519 por la suma de S/ 1,000.00 a favor de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez (fojas 20). En tal sentido, podemos apreciar que si bien Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, hijo de la regidora cuestionada, prestó servicios de naturaleza artística en la ceremonia de entrega de regalos al niño urubambino por las fi estas navideñas en el Coliseo Cerrado de Urubamba, el día 24 de diciembre de 2015, y en contraprestación recibió la suma de S/ 1,000.00 en calidad de pago, debe recalcarse que este Tribunal Electoral ha establecido en su jurisprudencia que para con fi gurarse la causal de nepotismo, se debe estar frente a un contrato de naturaleza laboral, característica que no se con fi gura en el presente caso, porque conforme se ha narrado, se trata de un servicio personal artístico ejecutado en un solo día y por ocho horas, que evidentemente no puede ser equiparado como un contrato laboral. Al respecto, resulta oportuno citar la Resolución Nº 058-2012-JNE, del 2 de febrero de 2012, la cual hizo una primera referencia al concepto de “relación materialmente laboral”, como presupuesto para que se verifi que el segundo elemento de la causal de nepotismo, señalando lo siguiente: 6. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta conveniente mencionar que lo que se procura con la tipi fi cación del nepotismo como causal de declaratoria de vacancia, es evitar o sancionar el aprovechamiento indebido del poder para bene fi ciar a los parientes de la autoridad, bene fi cio que no se circunscribe a la experiencia que provee un trabajo, sino que está fundamentalmente dirigido a evitar el menoscabo del patrimonio municipal. Dicho en otras palabras, se quiere evitar que un pariente de la autoridad sea retribuida por sus servicios con dinero que constituye patrimonio municipal o está destinado al cumplimiento de los fi nes y deberes del gobierno local. Así, independientemente de que se realice el pago o no, el potencial riesgo de retribución en virtud del establecimiento de una relación materialmente laboral, constituye mérito su fi ciente para que se declare la vacancia del cargo de la autoridad municipal, situación que no se ha presentado en el presente caso, puesto que ni Uriel Llatas Navarro ni Teresa Llatas Navarro han suscrito contrato alguno o emitido recibo por honorarios a la Municipalidad Distrital de La Peca, ni han recibido pago alguno del patrimonio del citado gobierno local, lo que puede corroborarse tras una búsqueda en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, donde no fi guran como proveedores de la mencionada municipalidad (Uriel Llatas Navarro fi gura, más bien, como proveedor de la Municipalidad Provincial de Bagua durante el 2011) [énfasis agregado]. Posteriormente, en la Resolución Nº 752-2012- JNE, del 27 de agosto de 2012, nuevamente se reiteró en la necesidad de que estemos frente a una “relación materialmente laboral” para que se con fi gure el segundo elemento de la causal de vacancia por nepotismo, en los siguientes términos: 4. Tomando en consideración que en autos obran las copias de a) Comprobantes de pago; b) Informes del gerente municipal sobre la conformidad de servicios prestados por Valerio Kocsi Mamani Maquera; y c) Recibos de honorarios girados a nombre de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, todos ellos desde el mes de febrero a setiembre de 2011, tal como obra a fojas 16 al 55, este Tribunal Electoral concluye que se encuentra debidamente probada la existencia de un vínculo materialmente laboral entre la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto y Valerio Kocsi Mamani Maquera, quien es primo hermano del regidor Élmer Edison Osnayo Maquera [énfasis agregado]. Sin embargo, a través de la Resolución Nº 804-2013- JNE, del 22 de agosto de 2013, de forma precisa, este Tribunal Electoral sostuvo que para que se veri fi que el segundo elemento de la causal de nepotismo, es necesario identi fi car la presencia de una relación laboral, esto es, que se adviertan los tres elementos esenciales que identi fi can a toda relación de este tipo. 4. De acuerdo al esquema expuesto en el segundo considerando de la presente resolución, en cuanto al segundo elemento necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia por nepotismo, cuando se imputa la existencia de una relación laboral, este órgano colegiado considera que dicha relación se confi gura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: a) La prestación personal del servicio, que está referida a que el servicio, para ser de naturaleza laboral, debe prestarse en forma personal y directa solo por el trabajador como persona natural. b) La subordinación frente al empleador, es aquella situación en la cual el trabajador presta sus servicios bajo la dirección de su empleador, quien tiene facultades para normar las labores (poder reglamentario), dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas