Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2017 (26/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Miércoles 26 de julio de 2017

NORMAS LEGALES
Expediente Nº J-2016-01410-A01 TÚCUME- LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, once de julio de dos mil diecisiete

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Tribunal Electoral en reiteradas resoluciones, tales como la Nº 0637-2016-JNE y la Nº 149-2012-JNE. Finalmente, se expuso que estando a que no se había podido determinar la existencia del primer requisito de la causal imputada, resultaba innecesario el análisis de los dos elementos restantes de la causal de nepotismo. 14. En tal sentido, teniendo en cuenta los conceptos esbozados por el Tribunal Constitucional, se logra colegir que la Resolución Nº 0078-2017-JNE contiene los fundamentos mínimos que sustentan la decisión y que responde a las alegaciones realizadas tanto por el solicitante de la vacancia como por el alcalde cuestionado, por lo que la apariencia o insuficiencia de fundamentos alegada no resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se decidió. 15. Por último, respecto a los cuestionamientos referidos a la valoración de los documentos que se acompañan al recurso extraordinario, referidos a las fichas de inscripción en el Reniec del alcalde, de la presunta madre y hermanos de este, la declaración jurada del teniente gobernador del caserío Sasape Viejo del distrito de Túcume, quien reconoce y da fe de que Petronila Valdera Acosta, Petty Magaly Damián Valdera y Elmer Freddy Damián Valdera, son madre y hermanos, respectivamente, del alcalde cuestionado, la declaración jurada de estudios realizada por el recurrente, mediante el cual se da fe de los vínculos de familia y consanguinidad del alcalde, así como las fotos familiares del alcalde obtenidas de la red social Facebook; se debe precisar que ello no resulta procedente, toda vez que el recurso extraordinario no permite la valoración de nuevas pruebas. 16. Además, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterada jurisprudencia que los únicos medios probatorios idóneos para acreditar el vínculo de parentesco por consanguinidad o por afinidad son las partidas de nacimiento y de matrimonio, respectivamente, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común. Este criterio ha sido adoptado en las Resoluciones Nº 4900-2010-JNE, del 2 de diciembre de 2010, Nº 00182014-JNE, del 7 de enero de 2014, Nº 0368-2014-JNE, del 8 de mayo de 2014, Nº 0051-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, Nº 0628-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, Nº 0637-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, y, más recientemente, en la Nº 1142-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016. 17. Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, al no haberse verificado vulneración o infracción alguna a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de Edwin Pedro Zeña Baldera, regidor del Concejo Distrital de Túcume, y habiéndose determinado la correcta motivación que este colegiado realizó en la recurrida con relación a la materia controvertida, corresponde declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera, regidor del Concejo Distrital de Túcume, en contra de la Resolución Nº 0078-2017-JNE, del 13 de febrero de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General

EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA ES EL SIGUIENTE: 1. En el presente caso, la cuestión a determinar es si procede el recurso extraordinario interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera, regidor del Concejo Distrital de Túcume, en contra de la Resolución Nº 0078-2017-JNE, del 13 de febrero de 2017. 2. Si bien este recurso es excepcional y procede por afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al haber emitido mi voto singular en el sentido de que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera, en consecuencia, revocar el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08, del 21 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, y, reformándolo, declarar su vacancia por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiéndose dejar sin efecto la credencial otorgada y acreditando a los llamados por ley a fin de completar el concejo municipal para el periodo de gobierno 2015-2018; este magistrado se ratifica en lo allí expresado. 3. En mi opinión, con relación al primer elemento, esta diferencia en el registro del apellido "Baldera" y "Valdera" es un error involuntario atribuible al registrador, que es recurrente en distintas provincias del país. En ese contexto, analizando de manera integral los demás datos consignados en las partidas de nacimiento que obran en autos, se aprecia que el nombre y apellidos de Petronila Valdera Acosta coinciden en todas las actas de nacimiento de sus hijos y que la cronología entre la fecha de su nacimiento y los años que tenía cuando nacieron cada uno de sus hijos coinciden con la información que se registra en cada acta de nacimiento, ocurriendo lo mismo, con el estado civil, la ocupación y el lugar de procedencia de la madre. Por ello, mal se haría en desconocer que en todos los documentos de carácter oficial y declarativo se están refiriendo a la misma persona, esto es, a Petronila Valdera Acosta, por lo que concluyo que dicha persona es madre de Santos Sánchez Baldera, y, en consecuencia, que Petty Magally Damián Valdera y Elmer Freddy Damián Valdera son sus hermanos, existiendo por ello, relación de consanguinidad en segundo grado, y con las partidas de matrimonio de estos hermanos, se acredita, también, que Juan Alberto Sandoval Bances y María Teresa Riojas Acosta son sus cuñados, encontrándose en segundo grado de afinidad. 4. Respecto al segundo elemento, de los documentos que obran de fojas 29 a 33, se verifica que, en efecto, los parientes del alcalde (hermana y cuñados antes mencionados) prestaron servicios en la obra denominada "Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad peatonal en el Caserío Sasape Viejo Centro, el Horcón, y el AA.HH. La Primavera, distrito de Túcume- LambayequeLambayeque". 5. Finalmente, en cuanto al tercer elemento, estando a que de conformidad al segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, "se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su entidad" al ser el alcalde la máxima autoridad administrativa de la municipalidad, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.

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