Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2017 (15/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Miércoles 15 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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suspensión presentado contra Santos Florencio Pablo Agama, consejero regional del Consejo Regional de Tacna, por violentar y transgredir arbitrariamente la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, y por utilizar su posición de dominio en la administración regional para gestionar y representar intereses contrarios a la institucionalidad regional, atentando contra lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de suspensión El 19 de febrero de 2016, Juan Eudes Rojas López solicitó ante el Consejo Regional de Tacna la vacancia o suspensión de Santos Florencio Pablo Agama, consejero regional del Consejo Regional de Tacna (fojas 5 a 12), alegando que el citado consejero "violenta y transgrede arbitrariamente la Ley Nº 26771" al designar a "su hermana como funcionaria pública regional, siendo que por esta ley se ha establecido la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco y sin embargo, a pesar de la prohibición, se ha designado en el cargo de confianza de directora ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Saneamiento Ambiental a su hermana Ing. María Teresa Pablo Agama [...]". Asimismo, solicita la suspensión del citado consejero regional en razón a que "utilizando su posición de dominio en la administración regional, se interesa, gestiona y representa intereses contradictorios con la institucionalidad regional, más aún cuando estas conductas son total y abiertamente opuestas a los intereses de la población de Tacna, de modo tal que esta inconducta atenta contra la Ley Orgánica Regional en su artículo 17"; ello en referencia a la supuesta disposición de los bienes patrimoniales de la región Tacna en beneficio de Asociación Comisión Gestión y Fiscalización Cynthia y la Asociación de Vivienda Nuevo Amanecer, entre otros, representada por la abogada Bety Pablo Silva, hija del consejero cuestionado. Posición del Consejo Regional de Tacna En sesión extraordinaria, de fecha 06 de mayo de 2016, el Consejo Regional de Tacna, por cero votos a favor y siete votos en contra, desestimó la solicitud de vacancia o suspensión presentada por Juan Eudes Rojas López. Sostiene el consejo, entre otros argumentos, que el peticionante no ha sustentado su pedido de vacancia y/o suspensión en ninguna de las causales expresamente establecidas en los artículos 30 y 31, respectivamente, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR). Aplicar la vacancia o suspensión por causales no previstas expresamente en la ley implicaría la inobservancia de los principios de legalidad y tipicidad o taxatividad consagrados constitucional y legalmente. La referida decisión del consejo regional fue materializada a través del Acuerdo de Consejo Regional Nº 054-2016-CR/GOB.REG.TACNA (fojas 122 a 127). Del recurso de reconsideración interpuesto por Juan Eudes Rojas López El 30 de mayo de 2016, el solicitante interpuso recurso de reconsideración (fojas 130 a 136), refiriendo que el mismo consejero regional admitió en la sesión extraordinaria que los procesos que impulsaba, como abogado de la Asociación de Vivienda Nuevo Amanecer, lo reemplaza en el patrocinio su hija, no obstante que el cuestionado consejero tuvo la condición de presidente del Consejo Regional y además vocal de la Comisión Ordinaria de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, órgano de deliberación y emisión de dictámenes de calificación de las solicitudes de venta de terrenos de propiedad del gobierno regional. En sesión extraordinaria, de fecha 12 de julio de 2016, el Consejo Regional de Tacna, por cero votos a favor y

siete votos en contra, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Juan Eudes Rojas López. Por Acuerdo de Consejo Regional Nº 078-2016-CR/ GOB.REG.TACNA (fojas 180 a 187) se declaró infundado el recurso de reconsideración. Del recurso de apelación interpuesto por Juan Eudes Rojas López El 3 de agosto de 2016, el solicitante interpuso recurso de apelación (fojas 190 a 205), en el cual refiere que el consejo regional "en espíritu altamente cuestionable, pretende desconocer la existencia de normas prohibitivas y sancionadoras previstas tanto en la Ley Nº 28715 y su reglamento [...], así como las normas contenidas en la Ordenanza Nº 003-2011-CR/GOB.REG.TACNA que sancionan la inconducta funcional del consejero denunciado". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso, corresponde vacar o suspender al consejero regional Santos Florencio Pablo Agama, por los hechos alegados por el solicitante. CONSIDERANDOS a) Sobre el principio de legalidad 1. Nuestra Constitución Política, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: [...] d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley [...]. De lo anterior, se consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. 2. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 00197-2010-PA/TC, ha señalado el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley, señalándose, además, que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). 3. En lo que respecta a la tipicidad, el citado tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/ TC, señaló que el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. 4. Ahora bien, tratándose de procedimientos de vacancia o suspensión, tal como se plantea en autos, y al ser estos del tipo sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán conductas sancionables desde la jurisdicción electoral las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales,

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