Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2017 (15/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Miércoles 15 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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Carlos Adolfo Sánchez Arrascue (fojas 278), teniendo como único punto de agenda el Informe de la Comisión Especial de Investigación. En dicho cargo consta que fue entregado al citado regidor el 4 de agosto del mismo año a horas 5:15 pm; es decir, un día antes de realizarse la sesión extraordinaria. No obra en autos, por tanto, descargos del primer regidor Carlos Adolfo Sánchez Arrascue respecto del pedido de suspensión elevado al Concejo Municipal. Sesión extraordinaria del Concejo Provincial de Chota En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 12-2016, del 05 de agosto de 2016 (fojas 273 a 275), los miembros del Concejo Provincial de Chota integrado por el alcalde y 8 regidores (de los 11 regidores que lo conforman), acordaron aprobar por mayoría (no se consigna el número de votos a favor o en contra) la sanción de suspensión por 60 días calendario en el cargo de regidor de Carlos Adolfo Sánchez Arrascue. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 013-2016-CMPCH, de la misma fecha (fojas 270 a 271). Del recurso de apelación El 9 de agosto de 2016, Carlos Adolfo Sánchez Arrascue interpuso recurso de apelación (fojas 71 a 76) en el cual refiere que: no ha sido notificado debidamente con la convocatoria a sesión extraordinaria, toda vez que previamente debió correrse traslado por un plazo de 5 días hábiles para que presente sus descargos, lo que no ocurrió, lo que constituye un acto arbitrario y atenta contra su derecho de defensa. Precisa que, durante el trámite ante la Comisión Especial Investigadora, no se ha respetado el procedimiento previsto en los artículos 61 y siguientes del RIC, toda vez que el funcionamiento de la Comisión se prorrogó más allá del plazo legalmente establecido y el informe final que emitió sin acompañar el expediente completo ni las actas generadas durante el proceso, por lo que la actuación de la Comisión deviene en nula de pleno derecho. Agrega que, por los mismos hechos se viene tramitando un procedimiento de vacancia a propuesta del ciudadano Edilberto Campos Vargas, habiéndose concluido por mayoría no aprobar la vacancia, por lo que no puede juzgársele dos veces por los mismos hechos por ser contrario al principio non bis in ídem. Ampliación de los fundamentos del recurso de apelación En la misma fecha, 9 de agosto de 2016, Carlos Adolfo Sánchez Arrascue presenta un escrito ampliando los fundamentos de su recurso de apelación, señalando que oportunamente solicitó la inhibición de los uno de los integrantes de la Comisión Especial, sin embargo nunca hubo pronunciamiento sobre su pedido. Alega, además, que el informe de la comisión especial solo se sustenta en los dichos del supuesto agraviado y sus testigos. El 12 de agosto de 2016 presenta un segundo recurso ampliatorio de su apelación, señalando que las imputaciones por presuntas agresiones física o verbal contra Janer Barboza Díaz son falsas y han sido motivadas en venganza política por las denuncias realizadas ante la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de corrupción de funcionarios contra diversos regidores. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Estando a la materia controvertida en el presente caso, corresponde determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM. b) En caso de que se acredite lo antes expuesto, este órgano colegiado debe establecer si Carlos Adolfo Sánchez Arrascue, regidor de la Municipalidad Provincial de Chota, incurrió en la causal de suspensión por la

comisión de falta grave, consistente en agredir físicamente en público a un trabajador, servidor o administrador de servicios de la municipalidad provincial o municipalidades distritales dentro de la jurisdicción, empresas u organismos desconcentrados o descentralizados de competencia municipal, dentro de cualquiera de sus instalaciones, tipificada en el artículo 14, numeral 4, del RIC de la comuna, de conformidad con el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. En efecto, dicho dispositivo establece los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor, precisando en su numeral numeral 4 que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC. 2. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Seguidamente, el artículo 44 de la citada ley orgánica establece un orden de prelación para dotar de publicidad y, por tanto, de eficacia a las normas municipales, para lo cual señala lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Oficial El Peruano en caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado]. 3. En tal sentido, a consideración de este órgano colegiado, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, corresponde verificar los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d), de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Análisis del caso concreto 4. En primer lugar, a efectos de resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente y de esta manera establecer si el regidor provincial Carlos Adolfo Sánchez Arrascue incurrió o no en falta grave y, en

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