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40 NORMAS LEGALES Sábado 25 de marzo de 2017 / El Peruano PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Sancionan con destitución a Auxiliar Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte INVESTIGACIÓN N° 174-2013-LIMA NORTE Lima, uno de marzo de dos mil diecisiete.- VISTA: La Investigación número ciento setenta y cuatro guión dos mil trece guión Lima Norte que contiene la propuesta de destitución de la señora Zoila Teresa Monteagudo Prado, por su desempeño como Auxiliar Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis; de fojas trescientos seis a trescientos catorce. CONSIDERANDO: Primero . Que en mérito de la queja verbal presentada por el señor Jorge Cristóbal Quevedo Jara se puso en conocimiento de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, las conductas disfuncionales incurridas por la señora Zoila Teresa Monteagudo Prado, por su desempeño como Auxiliar Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, quien le brindó asesoramiento en la tramitación del Expediente número dos mil doscientos cincuenta y tres guión dos mil diez, seguido ante la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel del mencionado Distrito Judicial; señalando que habría entregado a la denunciada servidora judicial la suma de trescientos soles para la elaboración de un recurso de queja, que fue declarado improcedente. En tal virtud, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Zoila Teresa Monteagudo Prado atribuyéndole como cargo haber brindado asesoramiento legal privado a la persona de Jorge Cristóbal Quevedo Jara, a quien le habría elaborado un escrito dirigido al Presidente de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima Norte, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, por el cual interpuso recurso de queja en el Expediente número dos mil doscientos cincuenta y tres guión dos mil diez, seguido contra la sentenciada señora Julia Delia Palma Ávila, por la comisión del delito de homicidio simple, con lo cual habría vulnerado su deber de cumplir con las demás obligaciones que impone la ley y el reglamento, previsto en el inciso veinticuatro del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo señalado en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; a pesar de encontrarse impedida para patrocinar conforme a lo establecido en el inciso siete del artículo doscientos ochenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que constituye falta muy grave señalada en el inciso dos del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Segundo. Que pese a los argumentos expuestos en el informe de descargo por la investigada Zoila Teresa Monteagudo Prado, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial analizando los hechos y pruebas aportadas al presente procedimiento disciplinario propone a este Órgano de Gobierno se le imponga la sanción disciplinaria de destitución, sustentando que se ha acreditado el cargo atribuido, relativo a ejercer indebidamente la asesoría legal privada, siendo que dicho proceder no guarda relación con las funciones del cargo que desempeña, incurriendo en infracción de su deber, mediante su mani fi esta intervención en un hecho prohibido en su condición de servidora del Poder Judicial. Tercero. Que, en tal sentido, cabe precisar que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se han recopilado los siguientes medios probatorios: i) Audio contenido en el disco compacto, de fojas ocho, cuya transcripción de la conversación entre la investigada y el quejoso, obra de fojas veintisiete y veintiocho. ii) Acta de reconocimiento de imagen de la Ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), de fojas nueve, en el cual el quejoso señor Jorge Cristóbal Quevedo Jara reconoce a la servidora judicial Zoila Teresa Monteagudo Prado, en la fi cha que obra a fojas trece, señalando que es la persona que le estuvo asesorando en el citado caso judicial; y, a quien le entregó la suma de trescientos nuevos soles por el escrito redactado. iii) Copia del recurso de queja de fojas seis, Expediente número dos mil doscientos cincuenta y tres guión dos mil diez, suscrito por el señor abogado Greco Acevedo Flores, presentado ante la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel, Corte Superior de Justicia de Lima Norte. iv) Declaración de la investigada Zoila Teresa Monteagudo Prado, de fojas doscientos nueve, en la cual se rati fi ca en que no conoce al quejoso, pero sí a su hermano el señor Oscar Quevedo Jara. Asimismo, mani fi esta que éste y el amigo de ella, el señor Alejandro Cajahuaringa Vidal, fueron a visitarla a su casa, y que en ese momento, el señor Oscar Quevedo Jara le comentó que su hermano había fallecido y que tenía un problema en Lima Norte; señalando “Yo simplemente escuché por no meterme en problemas. Lo único que hizo mi esposo es hacer el escrito y fi rmar como abogado, eso es lo único”; y, rati fi cándose que no cobro suma de dinero alguna, ni brindo apoyo de ninguna clase; y, v) Acta de escucha de audio, de fojas doscientos once, en el cual luego de la reproducción del disco compacto, la investigada re fi rió “Sí es mi voz, pero que no ha hablado con el quejoso, sino con su hermano”; y, al preguntársele al quejoso sobre el contenido de la conversación en dicho audio manifestó “Sí es mi voz y que he hablado con la investigada”. Cuarto. Que, por lo tanto, se encuentra fehacientemente acreditada la falta disciplinaria atribuida a la investigada Monteagudo Prado, quien ha reconocido su propia voz, luego de la escucha del audio de fojas doscientos once; pese a que trata de confundir, aludiendo que no conversó con el quejoso, sino con su hermano; y, que el quejoso mani fi esta que sí conversó con la investigada; por lo que, los audios antes mencionados resultan medios probatorios su fi cientes que acreditan la responsabilidad funcional de la señora Zoila Teresa Monteagudo Prado, quien ejerció en forma indebida el patrocinio legal; así como, mantuvo relaciones extraprocesales con una de las partes en el proceso judicial. En consecuencia, la investigada incurrió en conducta disfuncional tipi fi cada en el artículo diez, inciso dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo que constituye falta muy grave que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo; así como, el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial; justi fi cándose la necesidad de apartarlo de fi nitivamente de su cargo y de este Poder del Estado, que no puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con su función. Ello, en atención a lo previsto en el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, en el cual se establece que los trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que se demuestre en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; y, si esto, no ha sido internalizado voluntariamente por el trabajador, no es posible que continúe en el servicio público. Quinto. Que, siendo así, la sanción a imponerse debe ser proporcional a la conducta disfuncional y a la afectación de las condiciones mínimas de participación en la prestación del servicio de justicia; por lo que, en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional,