Norma Legal Oficial del día 07 de mayo del año 2017 (07/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Domingo 7 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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la operatividad del Sistema Nacional de Tesorería, por lo que el Banco de la Nación está prohibido de aplicar cargos por los mismos conceptos en las cuentas bancarias de las Unidades Ejecutoras y dependencias equivalentes en las Entidades correspondientes. Artículo 49.- Rendiciones de Cuentas y/o Devoluciones por Menores Gastos Las rendiciones de cuentas y/o devoluciones por concepto de encargos, fondos para pagos en efectivo, caja chica u otros de similar naturaleza autorizados por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público se efectúan y registran en los plazos y condiciones que establecen las Directivas de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, incluyendo la aplicación de intereses y penalidades cuando corresponda. Artículo 50.- Devoluciones de Fondos Depositados por Error o Indebidamente Los fondos depositados y/o percibidos indebidamente o por error como fondos públicos, serán devueltos o extornados según corresponda, previo reconocimiento formal por parte del área o dependencia encargada de su determinación y a su respectivo registro, de acuerdo con las Directivas de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Artículo 51.- Tratamiento de la Documentación Sustentatoria 51.1 La documentación que sustenta las operaciones de ingresos y gastos tales como boletas, tickets, notas de abono, facturas, notas de cargo, comprobantes de pago, vouchers, estados bancarios, entre otros, en tanto forma parte de la sustentación de los actos administrativos relacionados con la formalización de la determinación y recaudación de ingresos y, en su caso, de la ejecución del gasto, debe conservarse en la Oficina General de Administración o la que haga sus veces en la Unidad Ejecutora, dependencia u organismo, de acuerdo con estándares que aseguren su adecuada conservación y ubicación. 51.2 El uso de la Declaración Jurada como documento sustentatorio del gasto se establece en las Directivas de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Artículo 52.- Cambio de los Responsables de la Administración de los Fondos Públicos Cuando, por mandato de resolución administrativa o judicial, resulte procedente la remoción, suspensión temporal o separación de los servidores que tengan a su cargo el manejo de fondos y valores, el Director General de Administración, o quien haga sus veces, debe asegurar la designación del sustituto con la debida oportunidad, a través de las instancias pertinentes, procediéndose a la entrega formal de las existencias de dichos fondos y valores al sustituto. Artículo 53.- Adopción de Medidas Preventivas en el Manejo de Fondos Públicos 53.1 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) procede a la suspensión temporal de operaciones en las cuentas bancarias de aquellas unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades en donde surjan situaciones de conocimiento público que pongan en riesgo el adecuado uso de los fondos públicos asignados, a la sola solicitud del titular de los siguientes organismos: Contraloría General de la República, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o Ministerio del Interior. 53.2 La DGETP queda facultada para levantar parcialmente la suspensión de las operaciones bancarias efectuada en las entidades a las que se hubiera aplicado el numeral 53.1, únicamente para la atención del pago de ingresos de personal, cargas sociales, pensiones, seguros, servicios públicos básicos, internet, limpieza, seguridad de la institución, arbitrios, así como obligaciones relacionadas con el Programa del Vaso de Leche u otros programas sociales. 53.3 Las entidades que soliciten la medida a que se refiere el numeral 53.1 deben remitir dentro de los 10

días hábiles de cada mes, una solicitud de prórroga de dicha medida. De no hacerlo en dicho plazo, la DGETP la levantará de inmediato; sin perjuicio de que se vuelva a presentar una nueva solicitud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Las entidades y organismos comprendidos dentro de los alcances del artículo 2 de la presente Ley, deben registrar, en el Módulo de Deuda del SIAF-SP, las obligaciones financieras que contraigan y se cancelen durante un año fiscal. Segunda.- El monto acumulado en la Reserva Secundaria de Liquidez (RSL) a que se refiere el literal q) del artículo 6 de la Ley N° 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, no podrá exceder el 1,5% del PBI nominal del año que corresponda. Para tal fin, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), está facultada a utilizar recursos ordinarios de libre disponibilidad del Tesoro Público obtenidos al final de cada año fiscal, con sujeción al límite antes señalado. En caso no se cuenten con recursos ordinarios de libre disponibilidad del Tesoro Público obtenidos al final de cada año fiscal, dicha Dirección General deberá proponer, según criterios establecidos por el Comité de Gestión de Activos y Pasivos, las medidas necesarias para alcanzar el límite antes señalado. Los recursos de la RSL que se utilicen en el año fiscal deberán estar dentro del límite de gasto no financiero del Gobierno Nacional que se determine conforme al artículo 6 de la Ley N° 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, y se utilizarán únicamente para financiar los gastos considerados en la ley anual de presupuesto del Sector Público, y modificatorias, en caso los ingresos por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios o endeudamiento sean menores a los considerados en el presupuesto inicial de apertura del mismo año por dicha fuente. Los recursos de la RSL se utilizarán siempre que no resulte de aplicación lo previsto en el artículo 8 de la Ley N° 30099 y la disminución de ingresos por la fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios no se explique por efecto de cambios en la política tributaria. Bajo ninguna circunstancia los recursos de la mencionada reserva podrán financiar gastos no autorizados en la ley anual de presupuesto del Sector Público, ni constituirse en garantía o aval sobre préstamos u otro tipo de operaciones financieras. La información de los ingresos, egresos y los saldos resultantes de la RSL se incluye en la Evaluación de Tesorería a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 28693. El MEF dispondrá los criterios y demás regulaciones sobre el manejo de los saldos financieros de la RSL. Los retiros y restituciones de la RSL se harán según criterios establecidos por el Comité de Gestión de Activos y Pasivos, y sobre la base de las estimaciones de necesidades de caja hechas por parte de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Tercera.- Constituyen también recursos de la Reserva Secundaria de Liquidez, los siguientes: a) El monto del Gasto Devengado no pagado en el plazo a que se contrae la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29628, Ley de Equilibrio Financiero de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, correspondiente a años fiscales anteriores. b) El remanente de los recursos a que se refiere el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 119-2009, en lo correspondiente al saldo no asignado al 31 de diciembre de 2009 de los recursos del inciso 1.1 del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 016-2009. El importe señalado en el literal a) que exceda el límite referido en la Segunda Disposición Complementaria Final precedente constituye recursos del Fondo de Estabilización Fiscal a que se contrae el artículo 11 de la Ley N° 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal.

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